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STP2808-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Radicado Nº103081 Julián Andrés Castro Castro Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2808-2019 Radicación Nº 103081 Acta 58 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Julián Andrés Castro Castro, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y defensa.

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN Manifiesta Julián Andrés Castro Castro, haberse inscrito para participar en la convocatoria Nro. 027 para el cargo de Juez Penal del Circuito. Señaló que, a través de la información existente en la página web de la Rama Judicial y el Acuerdo de Convocatoria PCSJA18-11077, no determinó como fase o procedimiento el acceso a los cuadernillos de preguntas, respuestas y opciones de calificación, como garantías a los participantes para controvertir su calificación. Explicó que con el objetivo de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta, específica, clara y detallada, en desarrollo de su derecho al debido proceso y contradicción solicitó este acceso mediante derecho de petición, el mismo día en que fueron dados a conocer los resultados de la prueba de conocimiento en la cual obtuvo un puntaje de 799.51 para aspirar al cargo ya mencionado.

Indicó que en la aplicación de la prueba de conocimiento existieron algunas irregularidades, frente a las cuales en uso de su legítimo derecho de contradicción, pretendió sustentar el recurso pertinente, sin embargo no contó con las herramientas suficientes por cuanto la Universidad Nacional y/o el Consejo Superior de la Judicatura, no le permitió conocer lo respondido en el concurso.

Reiteró entonces, haber elevado derecho de petición de 15 de enero de 2019, a efectos de tener acceso a la prueba, sin embargo teniendo en cuenta el término legal para su respuesta (10 días) tendría solo un día para interponer el recurso, por lo que solicita ordenar a las accionadas el acceso y consulta al cuadernillo del examen, hoja de respuestas y hoja de respuestas correctas según el evaluador y por ende, se otorgue 10 días a partir del acceso a los documentos para la interposición y sustentación del recurso pertinente.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. A través de proveído de 19 de febrero de 2019, la doctora Patricia Salazar Cuellar, se declaró impedida teniendo en cuenta la causal primera contemplada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

No obstante, con auto de la misma fecha, tal manifestación no fue aceptada por los demás magistrados de la Sala. En relación con las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas, se advierte lo siguiente: En primer lugar, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, que reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, el cual dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 3, señaló que la convocatoria era norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, además que en la misma normativa, en su artículo 4º estableció las etapas del mencionado concurso.

Con respecto a las pretensiones del actor, señaló que el término para interponer el recurso de reposición respecto del resultado de la prueba de conocimientos venció el 1º de febrero de 2019 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en el trámite de los recursos interpuestos dentro del plazo legal, la posibilidad de solicitar práctica de pruebas y en la decisión del mismo se resolverán las peticiones oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso, por lo que solicita la demanda sea rechazada por improcedente.

De otra parte, argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad. Por lo tanto, las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Frente a la documentación relacionada con la prueba de conocimientos y aptitudes y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, se estableció el carácter reservado de las mismas, lo que ha sido considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al precisarse que tales cuestionarios hacen parte de un banco de preguntas que puede ser utilizado en posteriores concursos.

Por su parte, el Coordinador de Área Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, señaló que de acuerdo con la base de datos no se registra solicitud de información del aspirante, por lo que no le es oponible la exigencia que depreca en la demanda. De otra parte, aclaró que la Universidad Nacional ostenta un papel de consultor para el desarrollo de la convocatoria 27 y con base en el contrato número 0196 de 1º de agosto de 2018, establece que el Consejo Superior de la Judicatura es el titular de los derechos patrimoniales sobre los productos que se origen del mismo, tales como los cuadernillos de preguntas y hojas de respuestas, utilizadas en la aplicación de la prueba escrita, por lo tanto es esa entidad el órgano rector de la convocatoria.

Finalmente, Karen Julieth García Petro, en su condición de participante de la convocatoria Nro. 27 e interesada en las resultas de la acción de tutela, por haber aprobado el examen de conocimiento, solicitó la declaración de improcedencia de la misma, teniendo en cuenta que por mandato legal existe una reserva legal de la prueba y de los documentos del concurso de méritos.

Aunado a lo anterior, en el sub lite se evidencia un hecho superado, toda vez que mediante aviso de fecha de 5 de febrero de 2019, publicado en la página de la Rama Judicial, se le ha indicado a las partes que recurrieron que «se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de practica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación».

CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), al estar comprometido el Consejo Superior de la Judicatura. 2. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho de petición del actor elevado el 15 de enero de 2019. 3.

De la procedibilidad de la acción de tutela Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, cuando la situación de hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo preferente, sumario e inmediato de protección judicial, toda vez que la decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría inane y ajena al objetivo de protección previsto en la Constitución Nacional.

Precisamente, tal situación ocurrió en el caso examinado, dado que el derecho de petición presentado por el accionante el 15 de enero del cursante año, iba encaminado a que le permitieran el acceso a la prueba y otros documentos a fin de interponer el recurso de reposición contra el acto administrativo mediante el cual le fue notificado el resultado en el examen realizado dentro del proceso de la convocatoria Nro. 27 efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura el 2 de diciembre de 2018, con el fin de sustentarlo adecuadamente.

Propósito que se logró por parte del Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial, al haber respondido la petición del actor en el marco de sus funciones, a través de oficio CJH019-1195 de 13 de febrero de 2019, remitido al correo electrónico por él otorgado en el derecho de petición, y en el que resaltó que: «La exhibición de los cuadernillos del examen, hojas de respuestas y claves de respuesta, así como documentación relacionada con la prueba de conocimientos y aptitudes, es necesario precisar que, con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 estableció: “las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene el carácter de reservado».

Por consiguiente, lo anterior justifica la declaración de carencia de objeto a favor de la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues con la misma se garantiza el cumplimiento del requerimiento contenido en la demanda de amparo, tornándose irrelevante cualquier orden judicial que al respecto se llegue a adoptar.

Recuérdese que el propósito de la acción de tutela se concreta en la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. No obstante, cuando la situación de hecho que origina la presunta amenaza o conculcación de tales garantías desaparece o se supera, conforme ocurrió en este caso, la protección tutelar pierde su razón de ser y con ello, cualquier orden que la autoridad a cargo llegase a impartir al respecto.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, son susceptibles de ser demandas ante la la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que a bien tenga el demandante, en tanto no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que desea desatada por la vía constitucional.

Por las razones anotadas, el amparo reclamado por Julián Andrés Castro Castro se negará por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Rad. 103081 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido, me permito aclarar el voto frente a la decisión adoptada por la Sala e el asunto con radicación 103081.

En ese sentido, si bien concuerdo plenamente con la determinación de negar el amparo invocado por loa razones plasmadas en la parte considerativa de la providencia, ha debido convocarse al contradictorio a los demás participantes de la Convocatoria 027. Lo anterior, porque aunque se discuta la supuesta vulneración del derecho de petición del demandante, en el fondo, la pretensión de que se le otorguen «10 días a partir del acceso a los documentos para la interposición y sustentación del recurso pertinente» involucra una de las reglas fijadas por el Consejo PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada Fecha ut supra. 11