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STP2807-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 78573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2807-2015 Radicación N° 78573 Aprobado acta N° 101 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala decide la impugnación propuesta por la apoderada de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 5 de febrero del presente año, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho de petición del ciudadano JOSÉ MAURICIO NAVARRO FIERRO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano JOSÉ MAURICIO NAVARRO FIERRO promovió demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Instituto de Estudios del Ministerio Público –Procuraduría General de la Nación. En apoyo del amparo reclamado, refirió el actor que el 14 de julio de 2014 elevó derecho de petición ante el Instituto de Estudios del Ministerio Público, a través del cual solicitó el otorgamiento de un auxilio educativo para el cual fue preseleccionado por la Defensoría del Pueblo, ante el silencio mostrado por la entidad accionada, reitero la solicitud el 5 de septiembre del mismo año, sin que a la presentación de la demanda de tutela, que lo fue el 30 de enero del presente año, haya obtenido respuesta.

Solicita, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada responder en forma clara y precisa lo formulado en la petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto calendado 2 de febrero 2015 avocó conocimiento de la acción constitucional, a través de la cual vinculó al Instituto de Estudios del Ministerio Público, a quien concedió 24 horas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

Según constancias procesales la comunicación fue recibida en la Procuraduría General de la Nación el día 5 de febrero, al tiempo que la entidad por intermedio de apoderada dio respuesta al día siguiente, la que remitió al correo electrónico ssptribsupida@cendoj.ramajudicial.gov.co, no obstante la misma no fue tenida en cuenta, por cuanto la sentencia fue emitida el día anterior.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 5 de febrero del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo invocado, para lo cual advirtió que en aplicación a lo preceptuado en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 se presume la veracidad de los hechos de la demanda al haberse sustraído la accionada, no solo de rendir el respectivo informe dentro del presente asunto constitucional sino también dar respuesta oportuna a la petición elevada por el accionante, por ello ordenó al Instituto de Estudios del Ministerio Público que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación …, si aún no lo ha hecho, dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al señor JOSÉ MAURICIO NAVARRO FIERRO respecto de la petición por él elevada el 14 de julio de 2014, informando al Tribunal el cumplimiento de lo aquí ordenado.

IMPUGNACIÓN La apoderada de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior, señalando para el efecto que (i) se presentaron sendas irregularidades en la notificación del auto admisorio de la demanda constitucional que afecta el debido proceso, pues dicha anomalía generó que no se haya tenido en cuenta la respuesta suministrada por la entidad y (ii) que las peticiones elevadas por el accionante el 14 de julio y 5 de septiembre de 2014 fueron contestadas mediante oficio 075 del 6 de febrero de 2015, la que fue notificada personalmente al accionante el mismo día. Por lo anterior, depreca la revocatoria del amparo concedido para que en su lugar se declare la improcedencia por inexistencia de la violación o se decrete la nulidad al no haberse pronunciado de la contestación efectuada por la entidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el asunto que concita la atención de la Sala, la apoderada de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación se muestra inconforme con el amparo concedido al derecho de petición del ciudadano JOSÉ MAURICIO NAVARRO FIERRO, en cuanto afirma (i) que no obstante dio contestación oportuna a la demanda constitucional, la misma fue fallada con anticipación al término concedido y (ii) que las peticiones elevadas por el accionante el 14 de julio y 5 de septiembre de 2014 fueron contestadas mediante oficio 075 del 6 de febrero de 2015 entregado personalmente al accionante el mismo día. Preliminarmente debe indicar la Sala, que no haya justificación razonable para invalidar lo actuado, en virtud que si bien se presentaron irregularidades en los actos de comunicación respecto de la apertura de la presente acción constitucional, esta circunstancia fue convalidada por la misma entidad judicial al momento de impugnar el fallo de primera instancia en ejercicio del derecho de defensa y en el que expone los argumentos de hecho y de derecho que deben ser tenidos en cuenta al momento de resolver la impugnación, por lo que resulta innecesario retrotraer la actuación para obtener y valorar la misma información que hoy es objeto de estudio.

Ahora bien, en el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ MAURICIO NAVARRO FIERRO contra el Instituto de Estudios del Ministerio Público, se orientó a conseguir respuesta al derecho de petición que presentó el 14 de julio de 2014, a través del cual solicitó el otorgamiento de un auxilio educativo para el cual fue preseleccionado por la Defensoría del Pueblo.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. En orden a resolver la impugnación propuesta, impera precisar que la apoderada de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación allega un ejemplar del oficio 0075 de fecha 6 de febrero del presente año, a través del cual ofreció respuesta a los requerimientos elevados el 14 de julio y 5 de septiembre de 2014 por el ciudadano JOSÉ MAURICIO NAVARRIO FIERRO, así como el acta de notificación personal de dicha respuesta, información que no era conocida por el Tribunal al momento de proferir el fallo de primera instancia, razón por la cual procedió a conceder el amparo para el derecho de petición. Siendo ello así, no se remite a duda que resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, se logra determinar que en el trámite de la acción se había superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, por cuanto la respuesta de la entidad no surgió de la orden impartida en la sentencia, sino en virtud de la apertura de la misma, pues sin desconocer lo perentorio que son los términos de la acción de tutela, los funcionarios judiciales deben estar atentos para que los vinculados sean notificados debidamente y respetar el término conferido para rendir el respectivo informe, presupuestos incumplidos en el presente asunto, por cuanto la entidad pública no obstante dio respuesta dentro del término la sentencia había sido emitida.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. De suerte que, al haberse emitido respuesta a la solicitud del actor, no queda otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaba la orden del juez constitucional al encontrarse que el Jefe de capacitación del Instituto de Estudios del Ministerio Público –Procuraduría General de la Nación, le informó que no era posible acceder al apoyo educativo para cursar programas de posgrados o educación formal reclamados en el derecho de petición elevado el 14 de julio de 2014, por manera que la solicitud fue resuelta en trámite de la acción de tutela, sin que se advierta vulneración a los derechos fundamentales reclamados, en la medida que lo pretendido fue cumplido voluntariamente por la accionadas, sin tener conocimiento de la orden impartida en primera instancia. Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-564/06): (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción por tratarse de un hecho superado, dado que en virtud de la situación procesal reseñada, cualquier orden del juez constitucional carecía de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata del derecho fundamental que se invocó en el libelo.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ MAURICIO NAVARRO FIERRO, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 8 11