Micelio
STP2806-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Número interno 142290 CUI 11001020500020240186801 JAIRO CÁRDENAS LEYTON HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP2806-2025 Radicación No. 142290 Aprobado acta No. 018 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por JAIRO CÁRDENAS LEYTON, a través de apoderadas, contra la sentencia de tutela proferida el 06 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:1], que declaró improcedente el amparo reclamado por el nombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital. [1: Expediente allegado al despacho del magistrado ponente el 16 de diciembre de 2024, tal y como se indica en el acta de reparto respectiva. ] Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario bajo radicado 76001310501520220022200 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir del texto de la demanda y los reportes allegados se tiene que, mediante Resolución 105866 del 14 de julio de 2011, Colpensiones reconoció pensión de vejez a JAIRO CÁRDENAS LEYTON a partir del 1º de julio de 2014 en cuantía de $1.431.017.

Presentado recurso de apelación por el nombrado, el fondo de pensiones modificó esa determinación en el sentido de reconocer ahora la prestación a partir del 1º de septiembre de 2010 por valor de $1.599.661. La administradora reconoció y pagó 14 meses al año hasta julio de 2017, pues a partir de la anualidad siguiente suspendió el pago de la mesada catorce, al estimar que no tenía derecho en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por ello, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada adicional y su retroactivo. El asunto correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 24 de marzo de 2023, accedió parcialmente a la pretensión. Allí (i) declaró probada la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas antes de mayo de 2019, así como los intereses moratorios previos al 17 de ese mes y año;

(ii) condenó a la administradora al reconocimiento y pago de la mesada catorce, con retroactivo de junio de 2019, 2020 y 2021; y (iii) condenó al pago de intereses moratorios desde el 17 de mayo de 2019 y hasta que se efectuara el pago de lo adeudado. Ante la interposición de sendos recursos de apelación por los extremos, y surtido el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 08 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Cali revocó la decisión y, en su lugar, absolvió al fondo de pensiones.

Aunque inicialmente se concedió el recurso extraordinario de casación, en auto del 20 de julio de 2024, el Tribunal repuso la decisión y lo negó. En sede constitucional, CÁRDENAS LEYTON acusa la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos sustantivo y procedimental. Estima que sí cumplía con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar la mesada adicional o mesada 14 que, sin embargo, le fue arbitrariamente suspendida.

En su protección, pide dejar sin efectos la sentencia cuestionada y ordenar la expedición de una que atienda la realidad normativa. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto 18 de octubre de 2024, la Sala de primer grado avocó el conocimiento de la demanda, y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados. 1. Un despacho de la Sala Laboral del Tribunal de Cali se limitó a compartir el enlace del expediente digital subyacente. 2.

El Juzgado 15 Laboral de Cali dio cuenta de las actuaciones a su cargo, aseverando haber respetado las garantías y derechos de las partes. 3. Colpensiones solicitó denegar el amparo, al estimar que no devino vicio alguno que derivara en la violación de derechos. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. Mediante fallo del 06 de noviembre del año pasado, la Sala de Casación Laboral negó el resguardo.

Concluyó que la negativa del reconocimiento de la mesada catorce cumplía con las exigencias mínimas de argumentación y fundamentación, en cuanto se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso y en las normas y jurisprudencia aplicables al caso. Inconforme con la determinación, el demandante la impugnó. Pidió su revocatoria y, en su lugar, conceder la protección solicitada.

Al efecto, reiteró lo expuesto en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la homóloga laboral. 2.

En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la sentencia del 08 de agosto de 2023, por la cual la Sala Laboral del Tribunal de Cali revocó la decisión de primera instancia, para así negar el reconocimiento y pago de la mesada catorce al accionante, configuró un defecto específico que abra paso al amparo de las garantías invocadas. 3.

Tal y como concluyó la Sala a quo, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual, además de no ser ello objeto de discusión, se estudiará el fondo del asunto (CC-590/05). 4. Examinada, sin embargo, la decisión judicial cuestionada no se establece, como lo sostuvo la homóloga Laboral, que la sentencia objeto de cuestionamiento hubiese configurado un defecto o causal específica de procedencia que habilite la protección del derecho.

Ello, pues allí no se observa arbitrariedad o capricho, sino que su emisión fue el resultado del análisis de las pruebas, la ley y la jurisprudencia bajo el amparo de los principios de autonomía e independencia judicial. En efecto, como problema jurídico la accionada partió por establecer si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce de su pensión de vejez y, en caso de ser positiva la respuesta, procedería a analizar el fenómeno de la prescripción y pago de la mesada catorce para el 2022.

Para su resolución, aludió al artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a la sentencia CC C-409/94 y al Acto Legislativo 01 de 2005 como marco normativo para decidir. Aquí el juez constitucional encuentra necesario destacar que, el artículo 1°, inciso 8° de la reforma constitucional mencionada, que entró a regir el 25 de julio del mismo año, dispone: «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».

La excepción a dicha regla se encuentra prevista en el parágrafo 6º transitorio de la referida norma, en estos términos: «Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año».

Retomando la secuencia argumentativa, se tiene que la autoridad judicial accionada definió que el demandante causó su derecho pensional el 1º de septiembre de 2010 y la cuantía de su prestación, sin embargo, era “ superior a 3 SMLMV [$515.000 para 2010 ], a saber $1.599.661 ”, para concluir entonces que “[JAIRO CÁRDENAS LEYTON] solo tiene derecho a 13 mesadas anuales ”.

Por último, el Tribunal agregó que aun cuando Colpensiones le hubiese reconocido al extremo activo la mesada catorce en el año 2010, ello no implicaba que se hubiese configurado un derecho adquirido en su favor, pues claramente contrariaba lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Bajo esa línea, destacó que el juez natural no podía avalar las consecuencias de ese error.

Por ello, exhortó a Colpensiones a que acudiera ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “buscando la protección del erario ”. 5. De lo anterior, la Sala encuentra que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues más allá del criterio u opinión alternativa expuesta en la demanda bajo definición, se descarta la configuración de un defecto específico y, por contera, la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.

Ello pues, como viene de verse, la determinación adoptada se profirió con fundamento en las normas llamadas a regular el asunto y las pruebas aportadas. Aquellas interpretadas y éstas valoradas en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial y bajo parámetros que consultan mínimos de razonabilidad. Las anteriores razones, en clave de derechos fundamentales, resultan suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 06 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3