República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2806-2014 Radicación N° 72241 Aprobado acta N° 064 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante STELLA ÁVILA ÁVILA, contra la sentencia adoptada el 4 de diciembre de 2013, adicionada mediante providencia del 29 de enero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio no tuteló los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y defensa que se afirman vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las ciudadanas STELLA ÁVILA ÁVILA y MIREYA DEL CARMEN ÁVILA ÁVILA formulan demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa que estiman conculcados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
En sustento del amparo pretendido refieren las accionantes que dentro del proceso ordinario laboral, promovido por GLORIA MARÍA DUARTE DÍAZ contra los herederos de la sucesión de su difunta madre, señora ANA OLIVA ÁVILA DE ÁVILA, mediante sentencias de primera y segunda instancia los despachos judiciales accionados emitieron condena en su contra, actuación que se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación. Indican que los fallos se profirieron sin que previamente se hubiese cumplido con el emplazamiento de STELLA ÁVILA ÁVILA, conforme lo ordena el artículo 29 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, en concordancia con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la demandante conoce la dirección de su residencia, razón por la cual no se le permitió a la mencionada señora ejercer sus derechos en el proceso, del cual se vino a enterar hasta ahora.
De otra parte, manifiestan que en el emplazamiento que se le hizo a MIREYA DEL CARMEN ÁVILA ÁVILA, su nombre quedó “ Mireya Avila de Avila”, lo que difiere de su nombre correcto, pero además las comunicaciones no fueron remitidas a través de una empresa de correo. En tal sentido, consideran que de no remediar las irregularidades reseñadas, los derechos que tienen sobre la sucesión de su fallecida progenitora, se verán mermados por causa de una sentencia ilegítima adoptada dentro del un proceso viciado de nulidad.
En consecuencia, solicitan que se decrete la nulidad de todo lo actuado y se ordene su correcto emplazamiento. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuteló el derecho fundamental al debido proceso, tras precisar que al hacer la revisión de las actuaciones procesales surtidas en el proceso laboral que motivó la presentación de esta acción constitucional, encontró que si bien a la señora STELLA ÁVILA ÁVILA se le nombró curador ad litem, no se la emplazó, procedimiento que resultaba imperativo en aplicación del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, sin que la accionante hubiese actuado en ninguna de las instancias, para que pudiera pensarse que la nulidad presentada ante tal omisión hubiera quedado subsanada.
De otra parte, consideró que el error de transcripción en que incurrió el juzgado accionado al emplazar a MIREYA DEL CARMEN ÁVILA ÁVILA como “Mireya Avila de Avila”, no tiene ninguna relevancia constitucional toda vez que allí se indicó el nombre de la demandante, los demás herederos demandados y otros datos del proceso que si fueron escritos correctamente, por lo que mal podría alegarse desconocimiento de garantías, máxime cuando según la constancia del notificador, la misma MIREYA DEL CARMEN recibió la notificación por aviso solo que decidió no hacerse presente en el proceso.
Para dar cumplimiento al amparo, declaró la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, inclusive, dictada el 18 de agosto de 2008 y, en su lugar, ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja que en un término perentorio iniciara los trámites a efectos de dar aplicación íntegra del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto de la accionante STELLA ÁVILA ÁVILA.
Ante la solicitud presentada por la accionante STELLA ÁVILA ÁVILA, la Sala de Casación Laboral en providencia del 29 de enero de 2014 adicionó el fallo de tutela, en el sentido de indicar que el amparo no procede frente a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y defensa invocados en la demanda. Lo anterior, al considerar que el hecho de no haber comparecido al proceso no comporta la vulneración del derecho a la defensa de la peticionaria, porque finalmente el curador ad litem que la representó, se notificó y contestó la demanda.
Asimismo, estimó que tampoco podría advertirse la afectación del acceso a la administración de justicia, en la medida que ello se predicaría si caprichosamente se le hubiera impedido a la accionante acceder a las acciones o medios defensivos consagrados en la legislación. III. LA IMPUGNACIÓN La accionante STELLA ÁVILA ÁVILA presenta impugnación frente al fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, y solicita la revocatoria de lo decidido, en cuanto negó el amparo invocado para los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y defensa.
Para sustentar el recurso, precisa que si bien en el proceso ordinario laboral estuvo representada por un curador ad litem, quien asumió su defensa, lo cierto es que dicha circunstancia no satisface o protege por completo sus derechos fundamentales a la defensa y a un efectivo acceso a la administración de justicia, toda vez que dichas prerrogativas van mucho más del cumplimiento de todas las reglas procesales en un trámite judicial, como lo fue la simple formalidad de la contestación de la demanda, de ahí que no obstante la imposibilidad de su notificación personal se generó en la arbitraria decisión de la demandante de omitir indicar su verdadera dirección, no así puede desconocerse que el ejercicio de las garantías aludidas se concreta en la certera posibilidad de presentar pruebas, contradecir las presentadas por la contraparte y formular oposición y excepciones frente a los hechos del demandante.
En síntesis, estima que derecho al debido proceso involucra también la posibilidad de defensa y el acceso efectivo a las herramientas que el proceso le otorga. Corolario de lo expuesto, depreca que como consecuencia de la revocatoria inicialmente planteada, se tutelen también los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y defensa y, se ordene al juez accionado brindarle la oportunidad de defenderse dentro del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la accionante STELLA ÁVILA ÁVILA se muestra inconforme con la negativa del amparo pretendido frente a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y defensa, en tanto considera que con la tutela concedida únicamente para el debido proceso no se protegen a cabalidad las garantías que le asiste como sujeto procesal dentro las diligencias que adelantaron los despachos judiciales accionados.
Así, en orden a resolver los planteamientos de la impugnación, impone precisar que la Constitución Política consagra el derecho de toda persona de “acceder a la administración de justicia” (art. 229), por lo que es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela. Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos.
En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07), como lo sería ciertamente, el derecho a la defensa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el acceso a la administración de justicia “es uno de los derechos más complejos que existe en nuestro ordenamiento jurídico, pues gran cantidad de elementos resultan manifestación del mismo a lo largo de los distintos procesos a que pueden ser sometidas las personas en desarrollo de las actividades de su vida” (CC T-431/12).
Asimismo, se precisó en la sentencia referida: (…)“En un estado social y democrático de derecho uno de los objetivos es la efectividad de los derechos fundamentales, el paso de la simple consagración formal, a un reconocimiento efectivo, útil y garantista, que encuentre reflejo de la concreción de los derechos fundamentales en los diferentes aspectos de la vida de las personas y, cómo no, actúe en consecuencia. Este principio general encuentra una manifestación especialmente significativa en el acceso a la administración de justicia, pues una parte nuclear del mismo en un Estado social de derecho será que, además de respetar las garantías establecidas en desarrollo del proceso, su resultado tenga eficacia en el mundo jurídico, no siendo una manifestación formal y eminentemente declarativa, sino, asegurando que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a que está destinada; sin este elemento, las garantías procesales perderían toda su significación sustancial, ya que serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en una simple mise-en-scène desprovista de significado material dentro del ordenamiento jurídico, en cuanto inoperante para la protección real de los derechos fundamentales de las personas.
De otra parte, se ha puntualizado que e l “principio de publicidad en la administración de justicia se encuentra íntimamente ligado también con el derecho de defensa, puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo.
De ahí, que los actos de notificación, de citación y, en general, de publicidad al interior del procedimiento estén revestidos de cierta solemnidad e importancia, pues, a través de ellos, se garantiza efectivamente que las personas puedan conocer y controvertir las razones de hecho y de derecho en que las autoridades públicas fundamentan sus providencias”.( CC T-055/05).
De la mano de las anteriores precisiones, para la Sala deviene legítima la réplica de la accionante STELLA ÁVILA ÁVILA, en tanto que la irregularidad perpetrada en el proceso ordinario laboral, al omitir su emplazamiento, además de comportar la vulneración al debido proceso, comprometió los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y defensa toda vez que el debido proceso se encuentra íntimamente ligado con dichas garantías, en la medida que si no se cumple con las notificaciones que la ley consagra frente a cada uno de los intervinientes, las actuaciones o decisiones no se encuentran revestidas de publicidad y difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo a través de las diferentes herramientas y mecanismos jurídicos que el legislador tiene previstos, que fue lo que aconteció en este caso.
Por lo anterior, la decisión prohijada por la Sala de Casación Laboral será revocada parcialmente, en cuanto negó el amparo para los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y defensa, garantías frente a las cuales también se concederá la tutela impetrada, sin que en virtud de esta determinación se advierta necesario introducir orden adicional o diferente a la impartida por el juez constitucional de primera instancia, pues la misma resulta suficiente para lograr el restablecimiento de las garantías protegidas.
Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÓN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado y, en su lugar CONCEDER el amparo para los derechos fundamental de acceso a la administración de justicia y defensa de la ciudadana STELLA ÁVILA ÁVILA, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2