República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 78519 A/. Adalberto Paredes Oviedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2805-2015 Radicación No. 78519 Aprobado Acta No. 101 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ADALBERTO PAREDES OVIEDO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado “Programa OIT” de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA 1. Informa el accionante que junto con otros procesados fue investigado y posteriormente condenado por los delitos de homicidio en persona protegida y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, motivo por el cual actualmente se halla recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá. 2. La sentencia fue emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, contra la cual se interpuso recurso de apelación que desató la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.
Indica el actor que el 9 de diciembre del año pasado su defensor fue enterado que el 4 del citado mes se realizaría la audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia, comunicación que recibió 5 días después, diligencia que no se realizó en esa data. Posterior a ello, recibió otra comunicación en la que se le informó que dicha vista se realizaría el 10 de ese mes, el cual fue recibido por el abogado defensor el 12, es decir, 2 días después; a pesar de ello, el Tribunal realizó la mencionada audiencia en esa fecha, confirmando la sentencia de primer grado, sin la presencia de su defensor y de él como condenado puesto que tampoco fue notificado de dicha actuación. 4.
Dentro de la providencia emitida por el Tribunal se dejó constancia de la no presencia de las partes al acto, lo cual en su sentir trasgrede el debido proceso y el derecho de defensa, al haber incurrido en “vías de hecho”, con mayor razón si no se permitía el ingreso a las instalaciones del Tribunal en razón al cese de actividades que para ese momento se desarrollaba. 5.
Afirma el demandante que su defensor el 5 de febrero de 2015 recibió notificación en el sentido que el proceso se hallaba en la secretaría común para dar inicio al incidente de reparación en atención a que la sentencia había quedado ejecutoriada el 19 de enero de 2015, lo cual reafirma la vulneración de sus derechos al haberse surtido una actuación de manera irregular y sin la participación de los sujetos procesales, pues, insiste, no fueron citados a dicho acto procesal, máxime si se encuentra privado de la libertad. 6.
En su parecer, el daño causado resulta irreparable, pues dicho proceder conllevó a la ejecutoria material y formal de la sentencia proferida en su contra, lo cual hace procedente la acción de tutela ante la ausencia de otros mecanismos de defensa. 7. Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales vulnerados y corolario de ello se anule la diligencia de lectura de fallo de segunda instancia surtida el 10 de diciembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior y lo actuado con posterioridad a ello, incluido el trámite del incidente de reparación integral, para que en su lugar se convoque a otra audiencia garantizándose la comparecencia de los procesados y defensores.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá, en escrito rubricado por el Magistrado que emitió la sentencia de segunda instancia, indicó que el recurso de apelación promovido dentro del proceso seguido en contra del accionante, fue resuelto el 19 de noviembre del año pasado, realizándose la audiencia de lectura el 10 de diciembre siguiente en instalaciones alternas en razón a la coyuntura que se generó por un sector de Asonal Judicial.
A pesar de ello, dijo que los términos se empezaron a contabilizar a partir del 13 de enero de 2015 cuando se restableció la normalidad en la prestación del servicio, sin que las partes hubiesen hecho manifestación alguna dentro del término correspondiente, motivo por el cual la sentencia cobró ejecutoria el 19 de enero y el proceso se devolvió al juzgado de origen el 23 de ese mismo mes.
Destacó que la tutela no es procedente contra providencia judiciales, “salvo que dada su ilegitimidad y carencia de lógica se aparte de los ordenamientos al punto de desnaturalizarse”, pretendiéndose en este caso habilitar los términos por inactividad de los sujetos procesales, ya que a pesar de la situación presentada que impidió el curso normal de los procesos, una vez superada la misma se corrieron los traslados de rigor, correspondiéndole a las partes estar atentos y no esperar mes y medio para procurar retrotraer las diligencias. 2.
El Centro de Servicios Administrativos, en atención a que la titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado se hallaba en comisión de servicios, dio respuesta a la demanda de tutela y al respecto hizo clara exposición de las diferentes actuaciones adelantadas al interior del proceso que se adelanta en contra del accionante. En punto de los hechos y pretensiones allí aducidas, precisó que tal situación está por fuera de las actuaciones de ese Despacho y tampoco era del resorte del citado juzgado. 3.
Concurrieron también los defensores de los otros procesados y sentenciados, vinculados al trámite tutelar, quienes dejaron ver la vulneración de los derechos fundamentales de sus prohijados al no haber sido citados en debida forma a la audiencia de lectura de fallo, cuando era obligación hacerlo dada su condición de privados de la libertad, haciendo igualmente hincapié a los inconvenientes presentados con ocasión del paro judicial que para esa fecha se desarrollaba. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Igualmente ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4.
Con fundamento en lo anterior, necesario se hace verificar si efectivamente de la actuación adelantada por el Tribunal dentro del proceso que cursó en contra del accionante se socavaron los derechos fundamentales demandados que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 4.1. Manifiesta el quejoso que el Tribunal Superior llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia que resolvía el recurso de apelación contra la emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado, acto realizado el 10 de diciembre del año pasado sin su presencia ni la de su defensor, tampoco la de los demás compañeros de causa, lo cual le impidió promover el recurso extraordinario de casación, pues no fue citado a pesar de su condición de privado de la libertad. 4.2.
Sobre la forma en que debe ser notificado el procesado cuando se encuentra detenido, la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 6 de febrero de 2013, radicado 38.975, precisó: “Ese acto de “comunicación” a que se refiere el inciso cuarto del artículo 169 no implica prórroga del término para la interposición del recurso extraordinario de casación contra una sentencia que se notificó en estrados en la audiencia de lectura del fallo.
La sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podría argüirse que el término de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados).
La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley. En relación con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo (léase notificación en estrados), la decisión se les comunicará; se trata de una “acto de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la Sala- una manera de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria.
(…) Una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación. La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia”.
Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho. Y sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de perfecta aplicación tratándose de las partes e intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo cual no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados.
Pero el mismo rasero no puede ser aplicado cuando el facultado constitucional y legalmente a ejercer su derecho a la defensa material se encuentra detenido en un centro carcelario, porque en este supuesto su libertad de transitar escapa a su voluntad y depende de las autoridades del establecimiento. De tal manera que para que se admita como válido y único acto de notificación el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación, el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación instantáneos.
Lo que no consulta con el deber de garantizar el ejercicio del derecho, es que, por citar ejemplos, los oficios solicitando la remisión del acusado se envíen y/o lleguen tardíamente, o que el establecimiento carcelario no cuente con la estructura necesaria para el traslado del recluso, y que tales supuestos totalmente ajenos al sindicado se carguen en su contra, aplicándole el lineamiento señalado en la jurisprudencia, que si bien es de buen recibo para las demás partes e intervinientes, mal puede admitirse en el caso del detenido, quien no puede acceder libremente a salir de la cárcel cuando a bien tenga.
La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. (…) 4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación ”.(Subrayas y negrillas fuera de texto). 4.3.
En el presente asunto, de la información allegada al trámite no obra constancia alguna en el sentido que demuestre haberse comunicado a Paredes Oviedo de la fecha en que la audiencia de lectura de fallo se llevaría a cabo, quien, sin lugar a dudas, debió ser enterado de su realización dada su condición de privado de la libertad, pues tan sólo obra la citación dirigida a su abogado defensor, la cual recibió el 12 de ese mismo mes, es decir, 2 días después en que la vista se materializó, lo cual ocurrió el 10 de diciembre de 2014, situación que le impidió asistir a la diligencia, según se adujo. 4.4.
Vistas así las cosas, la no citación del accionante a la audiencia de lectura del fallo de segundo grado, le impidió el ejercicio efectivo de los derechos a la defensa dentro del componente de contradicción y acceso a la administración de justicia, constitucionalmente garantizados en la Carta Política, ausencia que no puede atribuirse al actor, pues claro quedó que su no comparecencia se dio por circunstancias ajenas a él, haciéndose necesario hacer uso de las presunciones de buena fe para concluir que no fue convocado a la audiencia. 5.
En el anterior orden de ideas, dada la vulneración evidente de los derechos fundamentales del procesado y aquí accionante, la Corte ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, notifique en forma personal la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2014, cuya lectura se realizó el 10 de diciembre siguiente, al sentenciado Adalberto Paredes Oviedo, luego de lo cual comenzará a contar los términos de ley, toda vez que ese es el último trámite de enteramiento, decisión que igualmente suspende el incidente de reparación que se dijo se surte en el Juzgado de conocimiento. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del procesado Adalberto Paredes Oviedo.
Segundo.- ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, notifique en forma personal la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2014, cuya lectura se realizó el 10 de diciembre siguiente, al sentenciado Adalberto Paredes Oviedo, luego de lo cual comenzará a contar los términos de ley, toda vez que ese es el último trámite de enteramiento, decisión que igualmente suspende el incidente de reparación integral que, según se dijo, se surte en el Juzgado de conocimiento.
Tercero.- Para el cumplimiento de lo anterior, ordenar al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que remita de manera inmediata el proceso seguido en contra del citado Paredes Oviedo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Cuarto.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 13