Tutela de 1ª instancia nº. 152671 CUI: 11001020400020260038600 BERNARDO ANTONIO MARÍN TOBÓN Y OTROS. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2802-2026 Radicación n° 152671 Acta nº.45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Bernardo Antonio Marín Tobon, María Esperanza Posso, Juliana Marín Posso, Carolina Marín Posso, Raúl Alberto Grajales Lemos, Diana Carolina Grajales Puentes, Lina Patricia Rangel Vargas, Juan Raúl Grajales Londoño, Aida Salomé Grajales Lemos, Juan Jacobo Grajales Lemos, Lina María Grajales Londoño, Natalia Grajales Londoño, Gloria Helena Londoño Álvarez, Eduardo Grajales Evers, Marisol Grajales Rojas, Martha Lucia Grajales Sánchez, Dagoberto Grajales Sánchez, Melba Rosa Grajales Sánchez, Jorge Julio Grajales Mejia, Eduardo Grajales Posso, Lubin Bohada Ávila, José Agustín Grajales Mejía, Hugo Marino Grajales Mejía, María Nancy Grajales Posso, Maximiliano Morante Grajales, Nathalia Morante Grajales, María Lida Posso Ramírez, Orlando Osorio Ávila, Alvaro Octavio Grajales Hernández, Aura Cecilia Grajales Marín, Sonia Patricia Grajales Bernal, María Alicia Grajales Hernández, Lina Marcela Grajales Quintero, Gerardo Antonio Grajales Posso, por conducto de apoderado, contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio – DEEDD-, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad privada, acceso a la administración de justicia, buen nombre y dignidad humana.
Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio número 110013107001-2011-031 (Rad: 2781) y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -en adelante SAE S.A.S- ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el apoderado de los accionantes que en el proceso de extinción de dominio número 110013107001-2011-031, Radicación 2781, se emitió sentencia de primera instancia el 7 de abril de 2016 por el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio y, de segunda, el 22 de marzo de 2024 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Decisiones ejecutoriadas “que siguen produciendo efectos patrimoniales en la actualidad, pues la ejecución patrimonial continúa hoy a través de la SAE”.
Asegura que esas sentencias se sustentaron en los informes 295 del 15 de abril de 2004 y 207 del 24 de febrero de 2005, en los que se afirmó que la policía judicial estaba autorizada para analizar la documentación “hallada en la ciudad de Panamá”, la cual supuestamente evidenciaba el origen ilícito de los bienes”. Que, no obstante, lo anterior, en carta rogatoria del 01/04/2005 se autorizó solamente “la inspección in situ de dichos documentos (…) no el traslado oficial a Colombia”, puesto que el legítimo ingreso de esa documental sucedió el “2011–2012 por cartas rogatorias 004 y 005 (03/08/2011) y diligencia final (2012) por autoridad panameña”.
Considera que los informes 295 y 207 se “atribuyen posesión y uso probatorio de documentos antes de que existiera incorporación legal al expediente colombiano”; circunstancia que, en criterio de la parte actora, constituye un “Defecto probatorio desde la génesis: suplantación / falsedad / cadena de custodia”, dado que la Fiscalía sustentó la resolución de inicio, del 15 de junio de 2005, en esos informes y en un contrato privado de venta de acciones que fue declarado nulo el 18 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Señala que la Fiscalía a lo largo del proceso sostuvo la tesis de una “ contaminación global del patrimonio”, figura que no está prevista en el ordenamiento jurídico colombiano, argumentación que fue acogida en los fallos de primera y segunda instancia, en los que además se dejó en el limbo jurídico a la sociedad GLG S.A. y su establecimiento de comercio Almacenes Casa Estrella.
Refiere que el proceso de extinción de dominio se inició en el año 2005 y culminó en marzo de 2024, situación que denota un tiempo superior a 20 años, pese a que existe el derecho a ser juzgados en un plazo razonable. Indica que el requisito de la inmediatez se verifica porque la vulneración de los derechos que se reclaman se mantiene en el tiempo y se deriva de haber asumido la representación de los actores en agosto del año 2025.
En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, refiere que la Ley 793 de 2022 no prevé un mecanismo para corregir los yerros mencionados. En consecuencia, solicita: i) cesar de forma inmediata los efectos “actuales y futuros de dichas providencias”, concretamente el de la Resolución de inicio del 15 de junio de 2005; ii) suspender todas las medidas cautelares y actos de ejecución derivados de las decisiones judiciales aquí proferidas, iii) ordenar a la SAE S.A.S abstenerse de disponer la enajenación de los bienes afectado.
INFORMES El Procurador 98 Judicial II Penal, Delegado ante la Fiscalía Trece de Extinción de Dominio, señaló que varios integrantes de la familia Grajales promueven esta acción de tutela, pese a que previamente ya habían ejercido este mecanismo constitucional y por lo tanto solicita verificar si se estructura el fenómeno jurídico de la temeridad.
Agregó que, en todo caso, este mecanismo no es una tercera instancia y que, en todo caso, los argumentos propuestos no tienen la entidad suficiente para calificar las decisiones proferidas en el proceso de extinción de dominio como vulneradoras de los derechos fundamentales que se reclaman. El Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que los accionantes, hechos y pretensiones son idénticos a los que ya se debatieron, entre otros, en el radicado 11001020400020250226000 y tras hacer una exhaustiva comparación entre ambos asuntos, solicitó negar las pretensiones.
Aclaró que la empresa “ G.L.G. no fue motivo de pronunciamientos de primera o segunda instancia como tampoco Casa Estrella” porque la “Fiscalía no postuló la extinción de esa firma ni del establecimiento de comercio y sólo fueron mencionados coyunturalmente como parte de las sociedades relacionadas con el clan Grajales y Beto Rentería; sin embargo, nada había que decidir en ausencia de petición de la titular de la acción de avasallamiento”.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre otros argumentos, refirió que en la tutela catalogada con el CUI 11001020400020250226000 se dejó claro que se transgredió el principio de inmediatez para acudir a este mecanismo; en consecuencia, solicitó determinar una posible temeridad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si, como lo aduce el apoderado de Bernardo Antonio Marín Tobon, María Esperanza Posso, Juliana Marín Posso, Carolina Marín Posso, Raúl Alberto Grajales Lemos, Diana Carolina Grajales Puentes, Lina Patricia Rangel Vargas, Juan Raúl Grajales Londoño, Aida Salomé Grajales Lemos, Juan Jacobo Grajales Lemos, Lina María Grajales Londoño, Natalia Grajales Londoño, Gloria Helena Londoño Álvarez, Eduardo Grajales Evers, Marisol Grajales Rojas, Martha Lucia Grajales Sánchez, Dagoberto Grajales Sánchez, Melba Rosa Grajales Sánchez, Jorge Julio Grajales Mejia, Eduardo Grajales Posso, Lubin Bohada Ávila, José Agustín Grajales Mejía, Hugo Marino Grajales Mejía, María Nancy Grajales Posso, Maximiliano Morante Grajales, Nathalia Morante Grajales, María Lida Posso Ramírez, Orlando Osorio Ávila, Alvaro Octavio Grajales Hernández, Aura Cecilia Grajales Marín, Sonia Patricia Grajales Bernal, María Alicia Grajales Hernández, Lina Marcela Grajales Quintero, Gerardo Antonio Grajales Posso, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad privada, acceso a la administración de justicia, buen nombre y dignidad humana, en el proceso de extinción de dominio 110013107001-2011-031, radicación 2781.
Por lo tanto, se esbozarán los siguientes argumentos para adoptar la decisión que corresponda. 1.- De la temeridad Lo primero por verificar, es, si como lo alega el Procurador 98 Judicial II Penal, Delegado ante la Fiscalía Trece de Extinción de Dominio y el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio, existen motivos para declarar la temeridad.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que se incurre en temeridad «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)», caso en el cual, «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Para ello, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que exista «(i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»[footnoteRef:1]. [1: CC SU–397/2022.] De manera que al juez constitucional le corresponderá analizar las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas»[footnoteRef:2].
De concurrir tales presupuestos, declarará improcedente el amparo. [2: Ibidem. ] Atendiendo el anterior referente normativo y jurisprudencial, encuentra la Sala, lo siguiente: 1.1.- En este asunto y en la tutela catalogada con el CUI 11001020400020250226000 y radicación interna 148593, se encuentran las siguientes similitudes. En ambos asuntos, Bernardo Antonio Marín Tobón y 33 personas más acuden, por conducto de apoderado, a esta acción de tutela para cuestionar el trámite procesal al interior del proceso de extinción de dominio número 110013107001-2011-031, radicación 2781.
Consideran que en los informes 295 del 15 de abril de 2004 y 207 del 24 de febrero de 2005, se afirmó que la policía judicial estaba autorizada para analizar la documentación encontrada en ciudad de Panamá que daba cuenta del presunto origen ilícito de los bienes; que, no obstante ello, esa documental no se hallaba en Colombia, ni en el expediente; lo que sucedió posteriormente.
Refieren que en esos informes -295 y 207- se edificó, no solo la resolución de inicio del 15 de junio de 2005, sino la sentencia de primera instancia del 7 de abril de 2016 emitida por el Juzgado Primero Penal Especializado de Extinción de Dominio y, la de segunda, del 22 de marzo de 2024 proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; circunstancia que constituye, entre otros, defectos fácticos, desde el inicio del proceso, porque se asumió una “ contaminación global del patrimonio”. 1.2.- En la radicación interna 148593 se solicitó “declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución de inicio”. 1.3.- En la actual, cesar los efectos de la resolución de inicio del 15 de junio de 2005; suspender todas las medidas cautelares y actos de ejecución derivados de las decisiones judiciales aquí proferidas y, ordenar a la SAE S.A.S abstenerse de disponer la enajenación de los bienes afectado.
Adicionalmente, en este asunto se alega que se dejó en el “ limbo” jurídico a la sociedad GLG S.A. y su establecimiento de comercio Almacenes Casa Estrella, porque no hubo pronunciamiento en los fallos de instancia; también se solicita ordenar a la SAE S.A.S., abstenerse de disponer la enajenación de los bienes afectados. 2.- Caso concreto 2.1.- El anterior contexto procesal permite concluir que, en esencia, en ambos asuntos se cuestiona la actuación procesal en el expediente de extinción de dominio con radicación 2781 y se pretende que se declare la nulidad o se deje sin efectos la resolución de inicio del 15 de junio de 2005; reclamación que ya se resolvió en el radicado 148593, puesto que en sentencia STP15004-2025, del 16 de septiembre de 2025, se declaró improcedente el amparo[footnoteRef:3]. [3: Sala de Decisión No. 1 ] 2.2.- Empero, en el presente asunto se aduce un hecho distinto y es el relacionado con la indefinición de la situación jurídica de la sociedad GLG S.A. y su establecimiento de comercio Almacenes Casa Estrella, además, se solicita ordenar a la SAE S.A.S., abstenerse de disponer la enajenación de los bienes afectados.
De manera que esa diferencia permite señalar que no se verifica el fenómeno de la temeridad y, por lo tanto, el presente análisis se ceñirá a esos dos aspectos. 2.2.1.- En lo relacionado con sociedad GLG S.A. y su establecimiento de comercio Almacenes Casa Estrella, se destaca que, como la sentencia de segunda instancia emitida al interior del proceso de extinción de dominio número 110013107001-2011-031, Radicación 2781, data del 22 de marzo de 2024, no se verifica el requisito de inmediatez.
La demanda de tutela se radicó el 10 de febrero de 2026 y, en consecuencia, fácil se advierte que transcurrió 1 año, 10 meses, 2 semanas y 6 días desde el momento en que se profirió el fallo cuestionado. Término que supera el de 6 meses que se ha fijado jurisprudencialmente cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales y que desborda el concepto de plazo razonable, cuando lo que se busca a través de este mecanismo es hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales.
En esa dirección, ha precisado esta Sala que “debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto” (CSJ STP212-2025, rad. n° 142301).
De manera que, si el interesado presenta la demanda de tutela luego de haber transcurrido mucho tiempo desde la acción u omisión que califica como generadora de la vulneración de los derechos fundamentales, ese demorado proceder descarta la urgencia en buscar la efectiva y oportuna intervención del juez constitucional que, a través de un fallo, defina de manera inmediata la situación. La parte actora considera que acredita el requisito de la inmediatez dado que la vulneración de los derechos se mantiene en el tiempo, ello por cuanto, el abogado asumió la representación en agosto del año 2025; empero, esos argumentos no permiten actualizar dicho presupuesto.
Lo anterior porque en la demanda de tutela se admite que los aquí accionantes se enteraron de las decisiones emitidas al interior del proceso de extinción de dominio y, conociéndolas, debieron rebatirlas oportunamente en ese asunto y no excusarse en el hecho de que hasta agosto del año pasado otorgaron poder al abogado que hoy los representa.
Tales circunstancias no justifican la tardanza en acudir al trámite constitucional; reclamar tardíamente el amparo disipa la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional cuando, como en este caso se repite, la parte actora tuvo conocimiento del desarrollo procesal y, si consideró que vulneraban prerrogativas constitucionales, de forma inmediata debió alegarlas al interior de esa actuación, pero no lo hizo.
De otra parte, al margen de lo anterior, resulta necesario señalar que aunque los accionantes consideran que existió una omisión en resolver lo concerniente a la sociedad GLG S.A. y su establecimiento de comercio Almacenes Casa Estrella y que ha quedado en el “limbo” jurídico; en todo caso, el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá desvirtuó esa afirmación, al señalar que la sociedad “G.L.G. no fue motivo de pronunciamientos de primera o segunda instancia como tampoco Casa Estrella” porque la “Fiscalía no postuló la extinción de esa firma ni del establecimiento de comercio y sólo fueron mencionados coyunturalmente como parte de las sociedades relacionadas con el clan Grajales y Beto Rentería; sin embargo, nada había que decidir en ausencia de petición de la titular de la acción de avasallamiento”.
Asimismo, en la sentencia de primera instancia, del 7 de abril de 2016 emitida por ese despacho, se dejó constancia que[footnoteRef:4], “[E]n cuanto a las acreencias laborales radicadas en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, proceso ordinario No. 2007-1238 instaurado por el señor FRANCISCO JAVIER DUQUE CORREA identificado con la cédula número 8.292.581, seguido contra las sociedades denominadas G.L.G. S.A., con número de Nit. 800023807-8 y la sociedad RAMAL S.A., con Nit. 800142109-5 (fl. 145 c o 11).
Ha de enterarse al afectado y al Juzgado que las sociedades G.L.G. S.A., identificada con número de Nit. 800023807-8 y la sociedad RAMAL S.A. con Nit. 800142109-5 no se encuentran afectadas en el presente trámite extintivo, razón por la cual este Despacho se abstendrá pronunciarse respecto de los derechos solicitados.” [4: Que se aportó con el informe del Juzgado accionado. ] 2.2.2.- En lo relacionado con la pretensión dirigida a la SAE S.A.S. para evitar la enajenación del patrimonio objeto de extinción de dominio, es del caso señalar que esa entidad es la encargada de administrar los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), conformado, entre otros, por “aquellos sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme”[footnoteRef:5]. [5: Decreto 2136 de 2015.
Artículo 2.5.5.1.2. ] Por lo tanto, esa administración depende de las decisiones proferidas al interior del proceso cuestionado y como quiera que, respecto de la sentencia de segunda instancia del 22 de marzo de 2024 emitida en el radicado 110013107001-2011-031 (2781), no se verificó el requisito de inmediatez, similar argumentación se extiende en punto a la pretensión dirigida a la SAE S.A.S. En consecuencia, a esta altura procesal no es posible ordenar a la SAE S.A.S abstenerse de disponer la enajenación de los bienes afectados, porque no se constata el requisito de la inmediatez frente a la sentencia que declaró su extinción. Por lo tanto, se declarará improcedente el amparo deprecado por los aquí accionantes, ante la ausencia del requisito de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio – DEEDD-, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2