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STP2801-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia no. 143398 CUI: 18001220400020250000201 HAROL BETANCOURT GARCÍA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP2801-2025 Radicación n° 143398 Acta N° 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Harol Betancourt García, frente al fallo proferido el 30 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), que tuteló el derecho fundamental de petición en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; declaró improcedente el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia y los que denominó “principio de congruencia, lealtad procesal y motivación” en relación con las Fiscalías Tercera y Once Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, todos de Florencia. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que en contra de Harol Betancourt García se adelanta proceso penal no. 18001600055320240006 por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, despacho que el 17 de abril de 2024 emitió sentencia en virtud del preacuerdo a través del cual pactaron la pena del cómplice. Así, condenó a Harold Betancourt García a doscientos nueve meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y negó los subrogados penales.

La vigilancia de la sentencia se asignó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. En ese contexto, Harold Betancourt García acude a esta acción constitucional. Cuestiona las interceptaciones telefónicas de la línea de su compañera sentimental y refiere que no ha obtenido copia de ese trámite pese a los varios requerimientos que ha realizado ante el juzgado vigía. Señala que el 13 de febrero de 2024 se radicó el escrito de acusación, pero que posteriormente su defensor realizó acercamientos con la Fiscalía Once Seccional y acordaron realizar un preacuerdo donde aceptaría los cargos a cambio de aplicar «la circunstancia de atenuación “Exceso en Legítima Defensa” », razón por la cual no se solicitaron pruebas.

Asegura que, como la Fiscalía se retractó de esa negociación, se efectuó la audiencia de acusación y el 17 de abril de 2024, día previsto para llevar a cabo la preparatoria, se realizó un preacuerdo consistente en aceptar los cargos como cómplice, lo que resultó lesivo a sus intereses ante la incongruencia entre la imputación y la acusación, puesto que en el escrito de acusación se mencionó a otra persona y se indicó que el homicidio se perpetró con una escopeta, siendo viable declarar la nulidad de la actuación. Relaciona una serie de cuestionamientos frente a las entrevistas que recepcionó la fiscalía, así como de las audiencias de control posterior de las interceptaciones telefónicas.

En consecuencia, solicita: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el escrito de acusación, ii) dejar sin efectos el preacuerdo y la sentencia, iii) ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas que suministre las grabaciones y videos de las interceptaciones telefónicas, así como de las audiencias donde el fiscal admitió el preacuerdo aplicando el exceso de legítima defensa.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia señaló que, aunque al Juzgado ejecutor manifestó haber dado respuesta el 24 de septiembre de 2024 remitiendo el link del expediente al interesado, en todo caso, al verificarlo se estableció que “el vínculo ha expirado”. Por lo tanto, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad resolver la solicitud, asegurando el acceso al expediente.

De otra parte, en relación con los cuestionamientos de la sentencia del 17 de abril de 2024, refirió que no se acreditan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El actor no agotó los mecanismos ordinarios y dejó transcurrir más de seis meses desde la emisión del fallo para acudir a esta acción constitucional. Por lo tanto, en punto a ese tema, declaró improcedente el amparo.

LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien manifestó que, aunque se tuteló su derecho de petición, no se hizo claridad en punto a que se deben remitir todas las piezas procesales, incluidas las audiencias de legalización de interceptaciones de comunicaciones y demás diligencias. Por lo tanto, reiteró su solicitud de amparo constitucional.

En cuanto a la declaratoria de improcedencia, luego de reiterar los argumentos de la demanda de tutela y de transcribir apartes del fallo impugnado, detalló jurisprudencia relacionada con la flexibilización de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y aseguró que se le debe aplicar esa tesis porque la sentencia proferida en su contra vulnera los derechos que ahora reclama; en consecuencia, pretende que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES Conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al ser su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia acertó al tutelar el derecho fundamental de petición y ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad remitir el link del expediente al accionante asegurándose de su acceso.

Asimismo, declaró improcedente el amparo por no acreditarse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en relación con la sentencia condenatoria que se cuestiona. Fallo que cuestiona Harol Betancourt García porque considera que no se ordenó de forma expresa al juzgado vigía remitir algunas audiencias de garantías y la del preacuerdo; que además se debe verificar la posibilidad de flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para acceder al amparo que depreca.

Así las cosas, son dos ejes temáticos los que se deben considerar: i) la orden que se emitió en aras de garantizar el derecho de petición, como lo catalogó el Tribunal a quo y ii) los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.- Derecho de postulación. 1.1.- Resulta necesario precisar que, aunque el Tribunal a quo consideró que se trataba del derecho fundamental de petición, en todo caso, la Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.[footnoteRef:1] [1: C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.] 1.2.- Hecha esa aclaración, encuentra la Sala que el cuestionamiento que realiza el impugnante en punto a la orden que se impartió en el fallo de primera instancia orientada a amparar el derecho de postulación, no está llamado a prosperar.

Lo anterior, porque el Tribunal a quo ordenó “al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia remita el link del expediente radicado No. 180016000553202400006 al correo electrónico indicado por el actor, asegurándose de que éste se encuentre habilitado para acceder al mismo”.

De manera que, al disponer que se envíe el link del expediente y se garantice no sólo que esté habilitado, sino que se permita el acceso, surge evidente que ese vínculo debe contener la integridad del proceso; por lo tanto, no resulta viable discriminar las audiencias y demás archivos que pueda contener el link que se remita. Y, en todo caso, si no se cumple esa orden en los términos señalados, el accionante tiene la posibilidad de acudir al incidente de desacato. 2.- Del incumplimiento de los requisitos generales para la procedencia del amparo contra providencias judiciales.

Encuentra la Sala que no se verifican los requisitos de orden general[footnoteRef:2] cuando se atacan decisiones judiciales por vía de tutela, concretamente el de la inmediatez y subsidiariedad. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] 2.1.- Inmediatez La sentencia que se cuestiona fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia el 17 de abril de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 17 de enero de 2025, es decir, que se acudió a esta acción constitucional luego de transcurridos 9 meses de la emisión del fallo censurado.

Término que supera el de 6 meses que se ha fijado jurisprudencialmente cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales y que desborda el concepto de plazo razonable, cuando lo que busca a través de este mecanismo es hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales. En esa dirección ha precisado esta Sala que “debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; el cual se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto” (CSJ STP212-2025, rad. n° 142301) De manera que, si el interesado presenta la demanda de tutela luego de haber transcurrido mucho tiempo desde la acción u omisión que califica como generadora de la vulneración de los derechos fundamentales, ese demorado proceder descarta la urgencia en buscar la efectiva y oportuna intervención del juez constitucional que, a través de un fallo, defina de manera inmediata la situación. La Corte Constitucional, en sentencia SU108 de 2018, en relación con el requisito de inmediatez, adveró: “Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

De otra parte, el actor no justifica las razones para acudir tardíamente al trámite constitucional y, en todo caso, se reitera, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, el plazo máximo es de seis meses. 2.2.- Subsidiariedad El artículo 176 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso de apelación procede contra la sentencia condenatoria o absolutoria, mientras que el canon 181 ibídem señala que la casación puede promoverse contra los fallos proferidos en segunda instancia. Y en relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló: “95.

En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada [footnoteRef:3].

Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto) [3: Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras] Así las cosas, el aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se señala de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En el sub judice quedó demostrado que contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia el 17 de abril de 2024 no se promovieron los recursos ordinarios; de manera que, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que los derechos invocados, no se vulneraron y, además, no se verifican razones para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como lo postula el recurrente, como pasa a exponerse. En lo que atañe al derecho de defensa, se observa que el procesado, desde la audiencia de imputación, estuvo asistido por defensor de confianza.

Tampoco el derecho fundamental al debido proceso, de un lado, porque las inconsistencias del escrito de acusación, fueron saneadas verbalmente por la Fiscalía en la audiencia correspondiente. De otra parte, no existió “retractación” del preacuerdo por parte del ente acusador, puesto que, como lo afirmó la Fiscalía Once Seccional, si bien el apoderado del procesado acudió a su oficina para plantearle una negociación consistente en aplicar una “ circunstancia atenuante como sería una legítima defensa excedida (Artículo 32 del C.P)” no aceptó esa propuesta y le indicó que sólo era posible degradar “la participación en la conducta investigada, de autor a cómplice y sumándole un mes por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Propuesta a la que el señor abogado dio su aprobación”. Necesario precisar que el escenario procesal sería diferente si, superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, existiera un acta de preacuerdo firmada entre las partes y que luego hubiere sido desconocida por la fiscalía; puesto que en esos eventos “es inaceptable que el Fiscal se retracte del preacuerdo una vez se ha suscrito”[footnoteRef:4], presupuesto que en el sub judice no se verifica. [4: CSJ AP3046-2024, 22 may. 2024, rad. 59441.

CSJ Acción de tutela rad. 143201, feb. 20 2025] Ahora bien, tema distinto es que el accionante considere que no estuvo bien representado o que la estrategia defensiva por la que se optó no dio los resultados que pretende por vía constitucional y, en todo caso, el interesado no refirió las actuaciones que hubiera podido ejercer con el fin de evitar una condena o atenuar las consecuencias derivadas del fallo que se profirió en su contra por vía de preacuerdo.

Por consiguiente, las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que la tutela es improcedente, tal como lo resolvió el Tribunal a quo, lo que conduce a señalar que se confirmará el fallo impugnado en ese punto. De otra parte, como se advertía en el acápite 1.1 de las consideraciones de este proveído, la acción constitucional, se entiende comprendida en el marco del derecho de postulación visto como una garantía del derecho al debido proceso, lo que constituye razón suficiente para modificar parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de amparar el derecho al debido proceso.

(CSJ STP3253-2023, rad. n° 129668). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el fallo impugnado para declarar que el derecho que se ampara es el debido proceso.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la decisión impugnada.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18