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STP2800-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152170 CUI: 05000220400020250080101 Carlos Alberto Ramírez Novas DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2800-2026 Radicación n.° 152170 Acta N° 45 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Carlos Alberto Ramírez Novas a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que negó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de ese mismo departamento.

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “Manifestó la accionante que el señor Carlos Alberto Ramírez Novas fue procesado y posteriormente condenado en primera instancia por el Juzgado 03 Penal del Circuito Especializado de Antioquia dentro del proceso con radicado 05001 60 00346 2024 00106, en el sentido del fallo la defensa solicitó mantener la prisión domiciliaria, mientras no hubiera sentencia en firme; sin embargo, el juez indicó que resolvía conforme a derecho y resolvió el traslado del señor Ramírez Novas a centro carcelario.

Informó que en relación con la solicitud elevada y la respuesta emitida por el despacho, no existe registro audiovisual que permita verificar lo ocurrido en audiencia, toda vez que el archivo correspondiente a dicha diligencia no se encuentra disponible en su integridad dentro del expediente digital; por lo que, el 29 de octubre de 2025 actuando como defensora del señor Carlos Alberto Ramírez Novas, remitió una comunicación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia solicitando el registro completo de audio y video correspondiente a la última sesión del juicio oral del 22 de octubre de 2025.

Mencionó que el 29 de octubre de 2025, radicó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia una solicitud formal para que se evaluara la procedencia de mantenerle la prisión domiciliaria y que dicha petición fuera valorada al momento de proferirse la sentencia, mientras se surtía el trámite del recurso de apelación que habría de interponerse una vez notificada la sentencia condenatoria, en atención a que la solicitud previamente presentada en audiencia de juicio oral no obtuvo un pronunciamiento de fondo por parte del despacho.

Relató que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia respondió a la solicitud presentada el 10 de noviembre, no 08 de noviembre como indicó en el oficio e informó que no emitirá un pronunciamiento de fondo, argumentando que dicha petición ya había sido elevada y “resuelta” durante la audiencia de individualización de pena y sentencia del 22 de octubre de 2025; afirmó que en esa audiencia indicó que la decisión adoptada estaba ajustada a la ley y que no era susceptible de recursos, porque el procesado no cumplía los requisitos de los artículos 63 y 38 del Código Penal.

Señaló que en el sistema penal acusatorio no es procedente resolver solicitudes de subrogados o revocatorias de medidas de aseguramiento por fuera de audiencia, razón por la cual reiteró su negativa a estudiar nuevamente la petición; el mismo 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, allegó la sentencia condenatoria para darle lectura y posteriormente en diligencia del 11 de noviembre procedió a las aclaraciones si hubiese y solo dar lectura al resuelve de la misma.

Indicó que el 13 de noviembre de 2025, el señor Carlos Albero Ramírez Novas se presentó voluntariamente ante el centro carcelario La Paz de Itagüí y el 19 de noviembre de 2025 radicó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia sustentación del recurso de apelación dentro de los términos establecidos por la ley. Afirmó que dentro del mismo proceso y por los mismos hechos, el señor Daniel Alberto Vanegas, quien fue testigo de la fiscalía, manifestó haber sido condenado tras un preacuerdo y encontrarse cumpliendo su pena en prisión domiciliaria, a pesar de tratarse del mismo delito, esa situación evidencia un trato desigual y desproporcionado que vulnera el artículo 13 de la Constitución y el artículo 7 del Código Penal.

Refirió que el 21 de noviembre de 2025, realizó visita al señor Ramírez Novas, en el centro carcelario La Paz de Itagüí, para conocer las condiciones en las cuales se encontraba este, por lo que se corroboró que por el hacinamiento carcelario se encuentra pasando la noche en el piso de los pasillos. Concluyó que, el Juzgado 03 Penal del Circuito Especializado de Antioquia vulneró el estándar jurisprudencial fijado en la Sentencia SU 220 de 2024 y la doctrina internacional sobre derechos humanos al ordenar la captura inmediata del señor Ramírez Novas, su decisión careció de la motivación reforzada que se exige, omitiendo el análisis de circunstancias concretas como el arraigo y el comportamiento procesal, y fallando en demostrar la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida, esa omisión convierte la orden de detención en un acto arbitrario que viola los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia y la omisión del despacho accionado de ejercer el control de convencionalidad intensificó esa afectación, al producir un trato sustancialmente más gravoso en contra del señor Ramírez Novas, aun cuando se encontraba en una situación fáctica, probatoria y jurídica sustancialmente equivalente a la del coprocesado beneficiado.

Aseveró que del análisis de las decisiones emitidas por el juzgado se desprende que aplicó de forma estricta, automática y aislada el requisito objetivo previsto en el artículo 38B del Código Penal, únicamente respecto del señor Ramírez Novas, sin considerar las circunstancias particulares del caso ni realizar un examen de razonabilidad reforzado, exigible cuando se trata de medidas que afectan directamente la libertad personal; sin embargo, el despacho omitió valorar dichos factores y se limitó a invocar el límite legal de pena mínima como argumento excluyente, lo cual evidencia un tratamiento desigual contrario a los estándares constitucionales e interamericanos. Solicitó se amparen los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Ramírez Novas a la dignidad humana, libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y motivación de las decisiones judiciales, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado 03 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al ordenar su traslado inmediato a un establecimiento penitenciario sin motivación constitucionalmente admisible y sin aplicar los estándares fijados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, se deje sin efectos la decisión del Juzgado accionado mediante la cual se ordenó la revocatoria de la prisión domiciliaria y el traslado del señor Ramírez Novas al centro carcelario La Paz de Itagüí, por carecer de motivación estricta, concreta, individualizada y proporcional, conforme lo exige la Sentencia SU-220 de 2024 y la jurisprudencia aplicable.

Pidió que se ordene al Juzgado 03 Penal del Circuito Especializado de Antioquia restablecer inmediatamente la medida de prisión domiciliaria a favor del señor Ramírez Novas, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria y esta quede en firme, salvo que se emita una nueva decisión debidamente motivada que cumpla con los estándares constitucionales, legales y convencionales exigidos para restringir la libertad en esa fase procesal y se ordene al despacho accionado emitir una nueva decisión sobre la situación jurídica del señor Ramírez Novas en la que se realice el test de necesidad, idoneidad y proporcionalidad exigido por la SU-220 de 2024; se valoren las circunstancias, personales, de arraigo, comportamiento procesal, ausencia de antecedentes y cumplimiento estricto de la medida domiciliaria; se estudien y respondan de fondo las solicitudes de la defensa relativas al control difuso de constitucionalidad y control de convencionalidad, omitidas injustificadamente por el juzgador.

Suplicó se ordene al Juzgado 03 Penal del Circuito Especializado de Antioquia informar de manera clara, completa y documentada las razones por las cuales el registro audiovisual de la audiencia del 22 de octubre de 2025, en la cual se anunció el sentido del fallo y se discutió la solicitud de mantener la prisión domiciliaria, no se encuentra disponible en su integridad dentro del expediente digital, pese a que la defensa reportó dicha irregularidad, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, en sus dimensiones de publicidad, contradicción y defensa, así como la cadena de custodia y preservación de los registros oficiales de las actuaciones judiciales, indispensables para verificar la existencia o ausencia de un pronunciamiento de fondo sobre la libertad del procesado y para ejercer adecuadamente los recursos y derechos del señor Carlos Alberto Ramírez Novas”.

EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia negó el amparo deprecado y, adicionalmente, instó al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que, en caso de no haber remitido aún el expediente al superior jerárquico con ocasión del recurso de apelación interpuesto, procediera a hacerlo de manera célere. La decisión de negar el amparo se sustentó en la ausencia de los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, pues se trata de un proceso en curso, en el cual el actor ha estado debidamente representado al punto de que su defensa formuló apelación contra la decisión condenatoria.

Por ello, concluyó que el actor cuenta con mecanismo de defensa judicial para garantizar sus derechos fundamentales sin que la decisión cuestionada hubiese incurrido en un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. Por otro lado, destacó el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, para señalar que “en la audiencia quedó claro que el señor Carlos Alberto Ramírez Novas no supera el test de proporcionalidad, por lo cual no se observa ninguna vía de hecho que habilite la interposición de la acción de tutela”.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la parte actora, quien señaló que el a quo constitucional desconoció el precedente adoptado por la Corte Constitucional SU-220 de 2024, en el cual se indicó que, para casos como este, la acción de amparo procede de manera excepcional, al tratarse de una afectación al derecho a la libertad. Por lo que contrario a lo afirmado por la primera instancia, el recurso de apelación formulado no es un mecanismo eficaz o idóneo, en la medida en que la privación ocurre previo al análisis del caso en segunda instancia. Dicho lo anterior, abordó cada uno de los presupuestos genéricos de procedencia (relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, identificación de los hechos y derechos), para indiciar que se satisfacían.

En esa secuencia estudió las causales específicas, para indicar que en el presente caso se configuraban los siguientes defectos: (i) Falta de motivación, pues el juez de conocimiento tan solo realizó “una motivación meramente aparente” en relación al traslado a establecimiento carcelario, pues se remitió a los artículos 38 y 63 del Código Penal, sin justificar por qué la prisión domiciliaria ya no era “suficiente”.

Defecto en el cual incurrió a su vez el Tribunal Constitucional, “al avalar como suficiente una decisión judicial que carece de la motivación constitucional reforzada exigida cuando se ordena o mantiene una restricción intensa del derecho fundamental a la libertad personal”, pues no verificó si la argumentación dada por el despacho accionado cumplía con lo señalado por la Corte Constitucional.

(ii) Desconocimiento de la sentencia CCSU-220 de 2024, en la cual se estableció la obligación de realizar un test de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad antes de librar orden de captura cuando la decisión condenatoria no se encuentra ejecutoriada. Alegó que dicho análisis fue omitido por el juzgado accionado y que tal irregularidad se extendió al Tribunal, al no verificar la observancia de esa regla jurisprudencial.

(iii) Violación directa de la constitución, en la medida en que “la decisión judicial produce una ejecución anticipada de la pena, incompatible con los artículos 29 y 30 de la Constitución Política”. Por otro lado, señaló que en el presente caso se vulneraban las siguientes garantías fundamentales, libertad, dignidad humana, igualdad, “presunción de inocencia” y “debido proceso y motivación de las decisiones judiciales”.

Asimismo, deprecó la configuración de un perjuicio irremediable para con ello aterrizar en el título que denominó “Error del Tribunal al negar la tutela como mecanismo transitorio”, en el cual señaló que en el asunto que nos compete procede un amparo transitorio. Finalmente, informó que, hasta el 1 de diciembre de 2025, pudo acceder a la vista pública celebrada el 22 de octubre de 2025, con ocasión al requerimiento efectuado por el Tribunal.

Por lo expuesto, solicitó: “ PRIMERO: Que se REVOQUE la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por esta defensa, dentro del radicado 05000-22-04-000-2025 00801-00.

SEGUNDO: Que, en su lugar, se CONCEDA el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la libertad personal, presunción de inocencia, debido proceso, dignidad humana e igualdad del señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ NOVAS, vulnerados con ocasión de la orden de traslado intramural dispuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y avalada por el fallo impugnado.

TERCERO: Que se DECLARE que la decisión judicial que ordenó la reclusión intramural del accionante incurrió en: · Defecto por falta de motivación constitucionalmente reforzada; · Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, en especial la Sentencia SU-220 de 2024; • Violación directa de la Constitución, al configurar una forma de ejecución anticipada de la pena.

CUARTO: Que se DEJE SIN EFECTOS la orden de traslado intramural impartida al señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ NOVAS, por no cumplir con los estándares constitucionales exigidos para restringir la libertad personal cuando la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada.

QUINTO: Que, como medida de protección inmediata, se ordene el restablecimiento de la detención domiciliaria, mientras se resuelve de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia penal, a fin de evitar la prolongación del perjuicio irremediable acreditado.

SEXTO: Subsidiariamente, para el evento en que el despacho considere que la tutela solo procede como mecanismo transitorio, que se conceda el amparo en tal modalidad, hasta tanto el juez natural emita una decisión ajustada a la Constitución y al precedente constitucional vigente” (negrillas al interior del texto original”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al negar la tutela promovida por Carlos Alberto Ramírez Novas a través de apoderada judicial, con fundamento en que el caso objeto de estudio no cumplía con los presupuestos genéricos y específicos de procedencia, pues se trata de un proceso en curso en el cual el actor puede hacer uso de los mecanismos judiciales previstos en la ley para garantizar sus derechos fundamentales y la decisión reprochada es razonable.

Postura que no comparte el accionante porque el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria no es idóneo para lograr la suspensión de esa medida hasta la ejecutoria de la condena, aunado al hecho de que no se realizó la motivación exigida en la sentencia SU220 de 2024. De forma sostenida[footnoteRef:1], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018. ] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:2], que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos[footnoteRef:3], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [2: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». ] [3: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». ] En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:4]. [4: CC-T-016-19. ] Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.

Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que, en este caso, al interior de la estructura del proceso penal objetado no existe algún otro escenario para refutar las decisiones con las que muestra inconformidad el accionante, ello obliga al juez constitucional a indagar si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar de los procedimientos objeto de análisis.

Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

Para el caso que nos ocupa, y de lo obrante en el expediente de tutela, se observa que: 1. En audiencia de formulación de imputación celebrada el 12 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de control de Garantías de Santa Fe de Antioquia, le fue imputado a Ramírez Nova el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

Asimismo, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio[footnoteRef:5]. [5: 5 sentencia primera instancia – actuación procesal. 6 Audiencia 22 de octubre de 2025 - récord 0.29.28 -segunda parte-] 2. Al interior del proceso penal 050016000346202400106, seguido contra Carlos Alberto Ramírez Nova, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia en audiencia celebrada el 22 de octubre de 2025[footnoteRef:6], en la cual se surtieron diversas actuaciones procesales, emitió sentido de fallo condenatorio [6: ] en contra del aquí accionante por el delito imputado.

En esa oportunidad señaló: “ (…) en ese orden de ideas entonces como el señor Carlos Alberro Ramírez Nova se encuentra en detención domiciliaria no hará el despacho ningún esfuerzo argumentativo para decir o argumentar porque la necesidad (…) artículo 450 estatuto procesal penal porque el encarcelamiento tiene que se ser de manera inmediata, las razones se explican solas porque por el monto de la pena a que se puede ver avocado en el momento de la sentencia condenatoria la pena no puede ser inferior a 11 años esa es la pena mínima del delito tampoco mayor a los 15, pero por el monto de la pena no le procede ni los subrogados ni sustituto penales no reúne los requisitos del artículo 63 del Código Penal ni tampoco los del 38 y siguiente porque la pena mínima prevista supera los 8 años así que como se sabe de la actuación procesal que la detención domiciliaria la viene purgando en su domicilio y vigilada por bella vista el despacho oficiara al centro carcelario de bella vista para que sea trasladado al centro carcelario donde deberá continuar purgando la pena que en su momento se le impondrá (…)” Posteriormente, corrió traslado del 447, en el cual la defensa solicitó control difuso de constitucionalidad, para una eventual prisión domiciliaria por padre cabeza de familia en favor del procesado, la cual fue negada por ser una decisión conforme la ley. 3.

La lectura de la sentencia condenatoria se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2025. Oportunidad en la cual la defensa interpuso recurso de apelación contra el fallo condenatorio, concedido en el efecto suspensivo con auto del 1° de diciembre de 2025, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 4. El 24 de noviembre de 2025, el actor promovió solicitud de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, la cual fue resuelta mediante auto del 1° de diciembre de 2025 en el sentido de negar.

De acuerdo con el recuento efectuado, se concluye que está en curso el proceso penal al interior del cual el accionante fue condenado, de manera concreta, en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[footnoteRef:7], pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Ello supone que toda situación presuntamente lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite, atendido el carácter residual de la acción de tutela. [7: Verificada la Página web de Consulta Procesos Nacional Unificada, se advierte que el proceso fue radicado ante esa autoridad el 10 de diciembre de 2025. ] En ese sentido, la inconformidad esbozada en la demanda es un aspecto susceptible de debate y controversia en el proceso que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir el actor a través de los recursos dispuestos (apelación y casación) para, de ser el caso, sacar avante su postura.

Pretermitir la posibilidad con que cuenta el accionante de promover esos recursos sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones – administrativas y judiciales– que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas –términos extensos o múltiples trámites–, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas[footnoteRef:8]. [8: CC T-843/2006. ] Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso.

Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional y su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Además de lo anterior, la problemática planteada por el accionante en punto a que debe permanecer en detención domiciliaria hasta cuando cobre ejecutoria la condena proferida en su contra, escapa del estándar de motivación de la captura fijado en la decisión SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745[footnoteRef:9] y respaldado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220 de 2024.

Lo anterior, en la medida en que, en este específico asunto, el actor fue privado de la libertad desde las audiencias preliminares. [9: En este asunto hubo un salvamento de voto. ] De manera que, como el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 regula la situación de un acusado no privado de la libertad al momento del anuncio del sentido del fallo, la interpretación favorable que esta Sala provocó al reexaminar dicha norma, a partir de postulados de mayor perfil constitucional, no tiene lugar en casos donde el procesado viene detenido, como aquí acontece.

Postura asumida por esta Sala en asuntos similares[footnoteRef:10]. [10: CSJ STP18537-2025, 6 nov. 2025, rad. 149525. 11 CC T-537/2011, T-641/2014; SU-179/2021. ] Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso.

Ahora si bien argumentó la configuración de un perjuicio irremediable bajo los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional11, lo cierto es que no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional. De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la decisión de primer grado que negó el amparo, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del citado presupuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo de primera instancia que negó el amparo deprecado. En su lugar declarar improcedente la acción de tutela.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Tutela de 2ª instancia nº. 152170 CUI: 05000220400020250080101 Carlos Alberto Ramírez Novas Tutela de 2ª instancia nº. 152170 CUI: 05000220400020250080101 Carlos Alberto Ramírez Novas 2 2 SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP2800-2026, Rad. 152170 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, respetuosamente, quiero expresar las razones por las que me aparto de la decisión tomada en este caso.

En concreto, considero que la Sala debió revocar el fallo impugnado para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de Carlos Alberto Ramírez Novas, ordenando al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia que emitiera un nuevo pronunciamiento debidamente motivado sobre la necesidad de mantener o no la privación de su libertad, conforme a los criterios de la sentencia CC SU-220 de 2024, decisión que, en todo caso, debía incorporarse al trámite de la apelación. 2.- Como he tenido oportunidad de expresar recientemente (STP703-2026, Rad. 150909;

STP20523-2025, Rad. 150491; STP20607-2025, Rad. 150327; STP20292-2025, Rad. 150289; STP19309-2025, Rad. 149876; STP18537-2025, Rad. 149525, STP17411-2025, rad. 148619, salvamentos de voto), considero que, en este caso, la acción de tutela promovida por Ramírez Novas, en relación con la falta de motivación de la orden de privarlo de la libertad de manera intramural, sí debió prosperar, al verificarse un defecto específico en el anuncio del sentido del fallo en audiencia del 22 de octubre de 2025, replicado en la sentencia condenatoria proferida el 11 de noviembre de 2025, mediante la cual se dispuso que continuara privado de la libertad, ya no en su domicilio sino en un establecimiento carcelario, sin justificar de manera suficiente la necesidad constitucional de mantener la restricción. 3.- Eso, porque, aunque la sentencia CC SU-220 de 2024 precisa que su decisión aplica a los casos en que el procesado no se encuentra privado de la libertad, si comprendemos la finalidad de la regla, podemos concluir fácilmente que su aplicación no excluye aquellos supuestos en los que la persona venía afectada con medida de aseguramiento.

Ello obedece a que la motivación que respalda la medida cautelar es sustancialmente distinta de la que exige la sentencia condenatoria: la primera cumple un fin procesal y temporal; la segunda, un efecto autónomo y definitivo sobre la libertad. 4.- Limitar el alcance de la SU-220 de 2024 únicamente a los casos en los que el procesado se encontraba en libertad al momento de dictarse la condena implica introducir una distinción carente de justificación constitucional, que produce un trato desigual entre quienes están privados de la libertad preventivamente y quienes no lo están. Ambos conservan el derecho a que se valore su situación jurídica a la luz de los fines constitucionales que permiten mantener o suspender la restricción. En consecuencia, la obligación de motivar se impone también cuando el condenado venía cumpliendo una medida de aseguramiento, pues la sentencia y la medida cautelar responden a finalidades distintas y no son intercambiables. 5.- De esta manera, en mi criterio, debió concluirse que el juez de conocimiento incurrió en un defecto de decisión sin motivación, al mantener la privación de la libertad del procesado sin exponer las razones constitucionales y fácticas que la justificaran, y ordenando su traslado desde su lugar de domicilio – en el que cumplía la medida de aseguramiento – a un establecimiento carcelario.

Esa omisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, al privarlo de una explicación real y verificable sobre la necesidad de permanecer detenido mientras se resuelve el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 6.- En suma, la decisión mayoritaria desconoció el alcance del precedente constitucional y el principio de supremacía de la libertad personal como regla general del ordenamiento. 7.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 2