PAGE Tutela de 2ª instancia N º 95913 Luis Jahuer Puentes Méndez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP280-2018 Radicación n° 95913 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS Decide la impugnación presentada por el accionante LUIS JAHUER PUENTES MÉNDEZ, por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela incoada contra los Juzgados Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, la Fiscalía 75 Especializada de la Dirección Nacional de Antinarcóticos y Lavado de Activo, la Delegada del Ministerio Público y la apoderada de las víctimas –DIAN- reconocidas dentro del proceso penal fundamento de la acción. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. El 29 de julio de 2017, LUIS JAHUER PUENTES MÉNDEZ solicitó la libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y la Ley 1142 de 2007. 2.2. Dicha petición que fue negada por el Juzgado Cuarenta y Nueve con Función de Control de Garantías de Bogotá y confirmada en sede de segunda instancia, con ocasión de recurso de apelación interpuesto por la defensa, por el Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de la misma localidad. 2.3.
Se acude a la tutela con fundamento en que para la fecha de ocurrencia de los hechos –año 2007-, se encontraba vigente la Ley 1142 de 2007, que disponía como causal de libertad, cuando transcurrieran más de 60 días contados a partir de la formulación de imputación sin que se hubiese presentado escrito de acusación o solicitado la preclusión. Norma que, según el actor, no hacía distinción si se trataba de uno o más procesados o si era de conocimiento de la justicia especializada.
Sin embargo, según el actor, fue negada bajo el presupuesto de que no se cumplían los requisitos para aplicar retroactivamente la ley invocada, por favorabilidad, siendo que sí. Además que se fundamentó en una decisión de la Sala de Casación Penal, que, en su criterio, debe inaplicarse por vía de la excepción de inconstitucionalidad. 3. PRETENSIONES Se solicita que en amparo de los derechos de debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana, se inaplique la sentencia de la Sala de Casación Penal que sirvió como sustento para que las autoridades demandadas negaran la libertad por vencimiento de términos, en consecuencia, dejar sin efectos las providencias del 28 de julio y 15 de septiembre de 2017 y conceder el amparo deprecado. 4.
INTERVENCIONES 4.1. Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Indicó que analizado el problema jurídico, consistente en la sucesión de leyes en el tiempo, se concluyó que no era viable aplicar la invocada por la defensa. Posición que además tuvo sustento en las sentencias T-019 de 2017 de la Corte Constitucional y el radicado 81052 del 28 de enero de 2016 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.2.
Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento Señaló que en el tema de libertad por vencimiento de términos, la norma llamada a regular el asunto, es la vigente al momento de cumplirse la formulación de imputación, de modo que si hubo tránsito de leyes entre ese acto y la presentación del escrito de acusación, se acogerá la que resulte más favorable.
En el caso, la imputación de cargos ocurrió el 7 de marzo de 2017, fecha desde la cual no ha existido tránsito de leyes y por ende, no puede predicarse favorabilidad; por lo que la reclamación debía examinarse conforme al artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, con la modificación introducida en la Ley 1786 de 2016. 4.3. Fiscalía 26 Especializada contra Lavado de Activos -DECLA- Afirmó que si bien se imputó al actor el delito de enriquecimiento ilícito de particulares por hechos ocurridos en el período comprendido entre los años 2007 y 2016, también se endilgaron cargos por contrabando, lavado de activos y concierto para delinquir, por eventos ocurridos en el año 2012. 4.4.
Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio Solicitó la desvinculación, por cuanto su función es netamente administrativa y, por tanto, no tuvo injerencia en las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados.
5. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, tras considerar que si bien, se superaban los requisitos generales de procedibilidad, no ocurría lo mismo con las causales especiales o materiales pues las decisiones atacadas correspondían a posturas jurídicamente razonables que resultan irrelevantes en el ámbito de los derechos fundamentales y que si bien, se puede disentir de ellas, ese solo hecho no las deslegitima ni las trastoca en vías de hecho susceptibles de amparo constitucional.
Adicionó que con independencia a lo decidido en las providencias cuestionadas el actor puede elevar nuevamente la petición ante el Juez de Control de Garantías, así como que entratándose del derecho a la libertad, existe una acción especial, esto es, la de hábeas corpus. Frente a la solicitud de inaplicación del precedente, resaltó que tal petición no fue puesta de presente en la solicitud de libertad, así como que el ejercicio de la administración de justicia se rige por el principio de autonomía y, aunque este no es absoluto, pues debe conservar los límites de la racionalidad jurídica, no se advierte que con las posturas cuestionadas hayan quebrantado garantías fundamentales.
6. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora funda su disenso en que existe incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo, pues declara superado el análisis de las causales genéricas de procedibilidad y luego, declara improcedente el amparo, por contar con la acción de acción de hábeas. Indicó que en la demanda de tutela enunció los defectos de los que adolecían las providencias; sin embargo, el Tribunal no hizo ningún análisis sobre estos, simplemente acogió lo manifestado por las autoridades demandadas.
Adujo que el problema jurídico a resolver estribaba en determinar si al haberse presentado un tránsito de normas procesales penales referentes al régimen de libertad « entre la fecha que comenzó la ocurrencia de los hechos (2007) y la fecha de radicación del escrito de acusación (4 de julio de 2017), ¿se vulneraron los derechos fundamentales el accionante, al haber elegido las jueces, la norma e interpretación desfavorable posible…?».
Consideró inadecuado el argumento de improcedencia empleado para dar contestación a la pretensión de inaplicación del precedente, pues no le era viable anticipar la jurisprudencia a que acudirían los jueces al resolver. 7. CONSIDERACIONES 7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 7.2.
Esta Corte ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.3.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si los Juzgados Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, incurrieron en alguna de las causales de procedibilidad, al haber negado la concurrencia de la figura de la favorabilidad y por contera, concedido la libertad por vencimiento de términos, de acuerdo con la causal contenida en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, con la modificación prevista en la Ley 1142 de 2007. 7.4.
Sobre el particular, se partirá por precisar que, al margen de si las decisiones objeto de análisis son acertada o no, se tiene que las mismas contienen juicios razonables, pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, entre ellos, decisiones emitidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación frente al tema debatido.
Así pues, las autoridades accionadas, en especial, la de segunda instancia, luego de exponer una amplia teoría jurídica del principio de favorabilidad y del derecho a la libertad por vencimiento de términos, consideró que cuando no se ha presentado el escrito de acusación, la causal se activa a partir del momento en que se formula la imputación, y, por tanto, la norma aplicar es la vigente al momento de cumplirse tal acto, de modo que si hubo tránsito de legislación entre ellas, se acogerá la más favorable.
Frente al caso en concreto, concluyó que la formulación de imputación tuvo lugar el 7 de marzo de 2017, fecha desde la cual no había existido tránsito de legislación y, por tanto, no podía hablarse de favorabilidad. Y que realizado el conteo de términos conforme al numeral 4 y el parágrafo del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, con la modificación introducida en la Ley 1786 de 2016 –norma que estimaron es la aplicable-, entre las fechas de formulación de imputación y radicación el escrito de acusación, no transcurrieron más de 120 días. 7.5.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El juicio de los Despachos accionados, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
Entendiendo, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto. 7.6. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional.
Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 7.7.
Sumado a lo anterior, tampoco se advierte incongruencia en el fallo de primera instancia, pues atendiendo la jurisprudencia que regula la acción de tutela contra providencias judiciales, estimó se superaban los requisitos generales, sin embargo, no las causales específica o materiales, por lo que, lo viable era declarar su improcedencia. Las consideraciones en punto a la existencia de la acción de hábeas corpus y la posibilidad de elevar nuevamente petición de libertad por vencimiento de términos, fueron expuestos como adicionales e independientes del análisis de las causales genéricas y específicas, antes mencionado.
No obstante, vale la pena aclarar que, en efecto, puede el actor presentar nuevamente solicitudes de libertad por vencimiento de términos ante el Juez de Control de Garantías, desde luego, sin acudir al mismo fundamento jurídico debatido ante los despachos accionados, por existir una decisión de un homólogo y su superior que definió el tema, que hizo tránsito a cosa juzgada. 7.8.
Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO SENTENCIA STP280-2018 Con mi acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría, me permito plasmar los motivos que me llevaron a discrepar de la decisión STP280-2018, pues estoy convencido que en este caso, resultaba viable la intervención del juez constitucional ante la protuberante vulneración de los derechos al debido proceso de Luis Jahuer Puentes Méndez, por inaplicación del principio de favorabilidad de una ley procedimental penal con efectos eminentemente sustantivos.
Para tal efecto, considero pertinente reiterar las consideraciones bajo las cuales plasmé mi voto disidente dentro del trámite de tutela identificado con el número 81052 [STP723-2016], así: 1. El principio de favorabilidad sobre normas de contenido procedimental que producen efectos sustanciales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que: […] [E] n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Asimismo, el precepto 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el canon 624 de la Ley 1564 de 2012, prevé que las: […] leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir […] No obstante, el último canon referenciado no puede ser interpretado de manera exegética, ya que existen normas que a pesar de desarrollar aspectos procedimentales, podrían desconocer las garantías fundamentales de las partes, obligando al operador judicial a realizar un ejercicio de ponderación y aplicar la norma más favorable.
Al respecto, la Corte Constitucional, al momento de analizar la exequibilidad del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en sentencia CC C-200/02, dijo: […] Sobre este punto debe la Corte señalar finalmente que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales, cuyo tránsito en el tiempo es precisamente objeto de los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, demandados en este proceso. […] Este análisis que ha retomado esta Corporación en diferentes ocasiones en las que se ha referido a la concordancia del artículo 40 de la ley 153 de 1887 con el artículo 29 constitucional, permite concluir que independientemente del efecto general inmediato de las normas procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicación de la norma más favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinción entre normas sustantivas y normas procesales que resulten más benéficas al procesado.
(…) Ahora bien, sobre este artículo, la Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse recientemente en la Sentencia C- 619 de 2001, al examinar el tema del tránsito de legislación de las normas aplicables en los procesos de responsabilidad fiscal a partir de la Ley 610 de 2000, providencia en la que se formularon precisiones sobre el contenido de la disposición bajo estudio por la Corte, que resultan relevantes en esta ocasión para el examen de los cargos planteados en este proceso.
Así en esa oportunidad al estudiar el tema del efecto de las leyes en el tiempo y el tránsito de las normas procesales, señaló la Corte lo siguiente: “ Normas constitucionales relativas al efecto de las leyes en el tiempo. Desarrollo legal de las mismas. Normas relativas al tránsito de las leyes procesales. 3. Las normas superiores que se refieren explícitamente a los efectos del tránsito de legislación, son los artículos 58 y 29 de la Constitución Política.
Conforme al primero, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.” Al tenor del segundo, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva.
La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos.
La fórmula general que emana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social.
Ahora bien, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua.
Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal. 6. Con todo, dentro del conjunto de las normas que fijan la ritualidad de los procedimientos, pueden estar incluidas algunas otras de las cuales surgen obligaciones o derechos substanciales.
En efecto, la naturaleza de una disposición no depende del lugar en donde aparece incluida, como puede ser por ejemplo un código de procedimiento, sino de su objeto. Si dicho objeto es la regulación de las formas de actuación para reclamar o lograr la declaración en juicio los derechos substanciales, la disposición será procedimental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva.
Para no contrariar la Constitución, la ley procesal nueva debe respetar los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de este tipo de disposiciones materiales, aunque ellas aparezcan consignadas en estatutos procesales”.(subrayas fuera de texto) A manera de resumen de lo dicho por la Corte en la citada Sentencia puede concluirse que en materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución sólo impone como límite el respeto de los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de legalidad y de favorabilidad penal.
Por fuera de ellos, opera una amplia potestad de configuración legislativa. En armonía con esta concepción, el legislador ha desarrollado una reglamentación específica sobre el efecto de las leyes en el tiempo, que data de la Ley 153 de 1887, según la cual como regla general las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas.
Este es el caso de las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. En este sentido, dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.
Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. Tal es precisamente el sentido del artículo 40 de la ley 153 de 1887 objeto de esta Sentencia. Así las cosas, en la medida en que la regla general anotada no desconoce derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas (artículo 58 C.P.), el texto del artículo 40 de la ley 153 de 1887 que así la establece, se ajusta a la Constitución. Obviamente en la aplicación de la norma deberá respetarse el principio de favorabilidad penal (artículo 29 C.P.). – Subrayas y negrillas fuera de texto -.
Así las cosas, aunque por regla general, las leyes procedimentales rigen a partir de su vigencia, lo cierto es que en el curso de un proceso, existe la posibilidad de que la norma anterior resulte más benévola para las partes involucradas en el mismo, resultando procedente respetar sus derechos fundamentales y aplicar la legislación más favorable.
Ahora, en este caso se analiza si es procedente aplicar el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que regula la libertad por vencimiento de términos, sin la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011. Sobre ese aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ AP, 22 jul. 2011, rad. 36926, adujo: […] Así, entonces, de cara a algunos contenidos de las nuevas normas y en particular de la Ley 1453/11, puede precisarse que la favorabilidad resulta de obligatoria aplicación –entre otros- en casos como la regulación de las causales de libertad, y más concretamente la 5 del art 317 de la Ley 906/04, modificado por el art 30 de la Ley 1142/07 y éste a su vez por el art 61 de la Ley 1453/11, bajo análisis, si en cuenta se tiene que esta última legislación introdujo ingredientes que aunque cronológicos (por lo cual comportan naturaleza procesal) no hay duda que proyectan efectos sustanciales, en la medida en que reclaman estrecha relación con la garantía fundamental de la libertad.
Nótese cómo la norma original de la Ley 906/04 consagraba la excarcelación cuando habiendo trascurrido 60 días (ininterrumpidos) desde la formulación de acusación no se había dado inicio al juicio oral, precisándose por la jurisprudencia que esa “formulación de acusación” debía entenderse satisfecha con o a partir de la presentación del escrito de acusación. Ese plazo –bajo el mismo condicionamiento- fue ampliado a 90 días (igualmente ininterrumpidos) por el art 30 de la Ley 1142/07, y a su turno a 120 días (conforme al calendario) por el art 61 de la L 1453/11.
Esa sucesión de leyes en el tiempo, con tránsito de legislaciones de por medio, estructura las condiciones exigidas para que se aplique la favorabilidad, desde luego bajo el entendido que la original norma (L 906) es más ventajosa que la intermedia (L 1142/07, 30) y ésta a su vez más favorable que la actual (L 1453/11, 61), de todo lo cual puede predicarse que un delito cometido en vigencia del original art 317 apareja causal de libertad por el transcurso de los 60 días señalados en la norma, con preferencia sobre los 120 que señala la más reciente legislación. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, es claro que en el evento de presentarse tránsito de normas procedimentales relativas a la libertad, resulta necesario analizar la ley que se encontraba vigente al momento en que se cometió las conductas delictivas imputadas y si la misma es más favorable que la normatividad que en la actualidad se encuentra vigente. 2.
El asunto concreto 2.1. En el presente caso, se observa que las autoridades judiciales accionadas dejaron de aplicar la normatividad que por favorabilidad resultaba más benévola para definir si era procedente o no ordenar la libertad por vencimiento de términos, esto es, el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por la Ley 1142 de 2007, conforme con lo señalado por esta Corporación en auto CSJ AP, 22 jul. 2011, rad. 36926.
Nótese que en el fallo STP280-2018 no se indicaron los motivos por lo que resultaba necesario apartarse de los fundamentos de la decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ AP, 22 jul. 2011, rad. 36926) y las razones por las que para el caso concreto no era aplicable dicho precedente jurisprudencial. Además, aunque en decisión CSJ AHP, 18 nov. 2011, rad. 37877, se señaló que no era procedente aplicar dicho principio sobre la referida disposición, lo cierto es que esa decisión (tomada al interior de una acción de habeas corpus ), no tiene la fuerza vinculante suficiente para diluir los efectos de una determinación adoptada por el Pleno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y mucho menos los de la sentencia CC C-200-2002 que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
En estas condiciones, en mi criterio la sentencia impugnada debió ser revocada y, en su lugar, amparando el derecho fundamental al debido proceso de Luis Jahuer Puentes Méndez, ordenándole al Juzgado 49 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la expedición de una nueva providencia en la que se resuelva la petición de libertad por vencimiento de términos presentada por el accionante, aplicando para tal efecto el principio de favorabilidad y remitiéndose al marco fáctico de la imputación. Así las cosas, y sin que me haya hecho cambiar de postura la tesis mayoritaria, dejo plasmado mi salvamento de voto.
Cordialmente, Eyder Patiño Cabrera Magistrado. Fecha ut supra. � Folio 312 cuaderno primera instancia � «4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294». � «Parágrafo 1º.Los términos dispuesto en los numerales 4,5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo »de la Ley 599 de 2000(Código Penal)». � Ver entre otras las Sentencias C-252/2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-922/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra � Sentencia C- 619 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
PAGE 3