Tutela primera instancia Radicado interno 142679 CUI: 11001020400020250012700 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP2798-2025 Radicación No. 142679 Aprobado acta No. 018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la representación de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001310501920230008200.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Claudia Esther Escobar Bustos promovió proceso ordinario laboral en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (trámite al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.), a fin que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- efectuado a través de la demandada.
(ii) Mediante sentencia del 11 de junio de 2024, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali resolvió: Primero: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones y Colfondos S.A. (…).
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, de Claudia Esther Escobar Bustos acaecido el 1.° de noviembre de 1994, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (…).
TERCERO: ORDENAR a Colfondos S.A. que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual de Claudia Esther Escobar Bustos, incluyendo las cotizaciones, los rendimientos financieros, cotizaciones voluntarias y bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos, junto con valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de Colfondos S.A., este último rubro por todo el tiempo que estuvo afiliada la demandante al RAIS.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones que reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de Claudia Esther Escobar Bustos, siempre que se cumplan las condiciones referentes al traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual de ella, referidas en el numeral anterior, y que en el término no mayor a quince días (15) expida la historia laboral actualizada y sin inconsistencias en la que reposen las cotizaciones efectuadas al RAIS como las cotizadas al RPM (…).
QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones formuladas por Allianz Seguros de Vida S.A., Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Seguros Bolívar S.A., y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., (…) y absolverlas del llamamiento en garantía que presentó Colfondos S.A.
SEXTO: Costas a cargo de Colfondos S.A. a favor de la parte demandante, y de las cuatro aseguradoras llamadas a juicio (…). (iii) El 22 de julio 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por Colfondos S.A. y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad de CLAUDIA ESTHER ESCOBAR BUSTOS, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por (…) COLPENSIONES.
CONDENAR a COLFONDOS S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a (…) COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, los aportes voluntarios si los hubiere, que se entregarán a la demandante si así lo informa la afiliada, o con carácter disponible en la cuenta de aportes de no vinculados.
CONDENAR a COLFONDOS S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a CLAUDIA ESTHER ESCOBAR BUSTOS, como su afiliada sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP (…).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. (…). Dentro del termino de ley, COLFONDOS S.A. formuló recurso extraordinario de casación, siendo este negado por el Tribunal, a través de auto de 6 de agosto de 2024 el Tribunal, por carecer de interés económico para recurrir, determinación contra la cual la recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Mediante auto de 9 de septiembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia y, el 19 de julio de 2024, remitió el expediente a la Corte para la resolución de la queja. (iv) Surtido el tramite respectivo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso de queja, resolvió « DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación… ».
(v) Adujo la actora que en el caso demostró la existencia de un interés jurídico y económico que justificaba la interposición del recurso, el cual fue expuesto detalladamente en el escrito de sustentación, cumpliendo con las exigencias de motivación y argumentación. No obstante, agregó, « el Tribunal decidió negar su trámite, argumentando de manera vaga y superficial que los recursos no cumplían con los requisitos de admisibilidad, sin valorar de manera adecuada el cumplimiento de los presupuestos legales ni dar una respuesta detallada a los argumentos planteados por Colfondos. ».
Así, refirió que el Tribunal ignoró el interés económico de COLFONDOS para recurrir por cuanto solo calculó dicho valor en lo relacionado con los porcentajes de administración, sin hacer mención alguna al pago de los seguros previsionales por los cuales también condenó a COLFONDOS a favor del afiliado. Tal negativa, expuso, contraviene los principios constitucionales que garantizan el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, « al impedir que la Corte Suprema de Justicia cumpla con su función de unificación de jurisprudencia y protección de los derechos fundamentales en las instancias superiores. ». 2.
De cara a lo anterior, el demandante acude al juez constitucional, a fin de que se amparen sus derechos fundamentales, y, como consecuencia de ello, ordene: « al TRIBUNAL, emitir nuevas providencias judiciales en el marco de los procesos identificados con los radicados adelante relacionados para que admita los recursos extraordinarios de casación negados… 76001310501920230008200… ».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 23 de enero, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali, solicitó su desvinculación, tras considerar que los reproches de la parte actora se dirigen contra el Tribunal, por no haber realizado una valoración adecuada de interés jurídico y económico para concederle el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia. 3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dio cuenta del trasegar procesal surtido dentro del proceso con radicado 76001310501920230008201, acotando que la presente acción debe declararse improcedente, pues la determinación reprochada no es caprichosa ni arbitraria, por el contrario, se encuentra debidamente fundamentada. 4. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que, en el expediente de la referencia, mediante auto del 6 de noviembre de 2024, se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, proveído que se notificó el 19 de diciembre de 2024. 5.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., alegó la falta de legitimación en la causa por activa, en tanto que las restantes vinculadas, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. se opusieron a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.
Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que en el presente evento la representación de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS no demostró que se configure alguno de los defectos específicos en mención, es decir, no acreditó que la providencia que puso fin a la actuación reprobada, esto es la proferida por la homóloga Laboral, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Para fundamento del criterio esbozado, ha de anotarse que la Corte en su decisión, luego de dar cuenta de los presupuestos que viabilizan el recurso de casación[footnoteRef:1], sostuvo que, respecto al interés económico para recurrir, se ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente. [1: «[Q]ue se (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;
(ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.».] Sin embargo, agregó, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido, apuntando a continuación, lo siguiente: En el presente asunto, el interés económico para recurrir de Colfondos S.A. recae sobre las condenas que confirmó el Tribunal y las que adicionó, esto es, la devolución a Colpensiones del capital ahorrado, junto con las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, «saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados», aportes voluntarios, primas de seguros previsionales, comisiones, gastos de administración y el porcentajedestinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos.
No obstante, es oportuno indicar que para la Corte no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad, según los cuales, no puede condenarse a restituir a un tercero como Colpensiones los rendimientos financieros que Colfondos S.A. logró, y que los gastos de administración que se ordenaron devolver no son depositados al fondo común del RPM, sino que quedan a cargo de la entidad que los recibe; ello, toda vez que con tales razonamientos pretende poner en discusión la condena que le fue impuesta, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en el recurso de queja.
En todo caso, conviene precisar que en consideración al traslado del capital ahorrado, los rendimientos financieros, cotizaciones, bonos pensionales, aportes voluntarios y demás conceptos que hacen parte de la cuenta de la accionante, Colfondos S.A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la demandante (CSJ AL3163-2024).
Ahora, en lo que respecta a los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, comisiones, gastos de administración y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propios recursos, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, en este caso, la recurrente no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo (CSJ AL3504-2024, CSJ AL3226-2024, entre otros), pues se reitera, su argumento se dirigió únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar el interés económico para recurrir.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos S.A. 5. En torno a este arsenal argumentativo, retoma este Juez constitucional, la actora ningún reparo ofreció, pues su escrito lo direccionó a plasmar una crítica frente a la actuación del ad quem que en nada toca los aspectos que, de manera amplia y razonable, imprimió la homóloga Laboral, quedando incólume, entonces, el cúmulo de aserciones ofrecidas por esta para sustentar la negativa que lo afecta.
En tal orden, la promotora del amparo pasó por alto presentar una explicación jurídica en aras de desdibujar las tesis esgrimidas para no acceder a las pretensiones de la queja, motivo por el que lejos está la posibilidad de que esta Sala se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, puedan hallarse inmersas en la determinación adoptada por la máxima rectora de la jurisdicción, toda vez que nada expresó en esta sede sobre ello.
Debe saber la demandante que las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de derecho, y sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, puede ser desvirtuada dicha presunción. En resumidas cuentas, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS no satisfizo aquí la exigencia de presentar una carga argumentativa mínima razonable respecto de los defectos que se configuran en la decisión que clausuró el debate, con miras a demostrar, con base en argumentos certeros y coherentes, que aquella vulnera los derechos fundamentales invocados.
En relación con lo expuesto, la máxima rectora constitucional ha indicado, entre otras cosas, lo siguiente: Es menester recordar que quien acude a la acción de tutela para controvertir una providencia judicial debe satisfacer una carga argumentativa cualificada, enfocada en demostrar la vulneración de un derecho fundamental, máxime cuando lo que se pretende enervar es una decisión de una alta corte, pues el mecanismo de amparo no es un escenario para expresar divergencia de criterios, reabriendo a voluntad las discusiones respecto de las materias legales que ya zanjó juez natural de cada causa.[footnoteRef:2] [2: Cfr. C.C. Sentencia SU317-23] Así las cosas, para la Sala deviene claro que lo procedente en este caso es decretar la negativa de la acción, en atención a que, como se dijera en comienzo, el extremo promotor del resguardo lejos estuvo de evidenciar que, en la decisión que zanjó el tema que pretense sea estudiado, se configura alguno de los defectos específicos que haga viable la intervención constitucional.
Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional invocado por el señor COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria