República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2798-2014 Radicación N° 71886 Aprobado acta N° 064 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Senador de la Republica ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual concedió el amparo para el derecho fundamental de petición vulnerado al ciudadano OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO formula acción de tutela contra el Senador de la República ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. En sustento el amparo pretendido, refiere el actor que mediante escrito enviado por correo certificado el 5 de noviembre de 2013 elevó solicitud ante el servidor accionado, requiriéndolo para que realizara una serie de actuaciones tendientes a resolver unas inconformidades contractuales con una entidad financiera, sin que hasta el momento de formulación de la demanda, que lo fue el 10 de diciembre de 2013, hubiese obtenido respuesta a tal pedimento.
Solicita entonces, se ordene al accionado entregar en un término perentorio una respuesta de fondo y congruente con lo peticionado. II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga, previa aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en tanto advirtió que no se recibió respuesta por parte del demandado, concedió el amparo al derecho de petición del accionante y ordenó al Senador de la República ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha efectuado, responda de forma concreta, precisa y congruente a las pretensiones de la solicitud presentada el 5 de noviembre de 2013, notificándole al interesado personalmente la respuesta.
III. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el Senador de la República ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE impugna el fallo de tutela, deprecando la revocatoria íntegra del amparo concedido. Con escrito radicado con posterioridad a la emisión de la sentencia de tutela, el accionado manifiesta que si bien no cuenta con funciones investigativas ni sancionatorias frente a los organismos pertenecientes al sistema financiero, procederá a darle cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela enviando la correspondiente queja ante las entidades competentes.
Aporta copia del oficio de fecha 23 de febrero de 2014, contentivo de la respuesta ofrecida al señor OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Ahora bien, en relación con el derecho de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En efecto, tal como se deriva de los elementos de prueba allegados a este trámite, habiendo superado en forma amplia el servidor accionado el término de 15 días señalado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, para pronunciarse sobre la petición elevada por el ciudadano OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, sin que se haya ofrecido respuesta alguna, no queda duda que se ha presentado una vulneración del derecho fundamental de petición que le asiste al accionante.
Por lo demás, la falta de competencia para resolver las inquietudes formuladas en la solicitud objeto de la acción, no justifica la omisión en que incurrió el accionado frente al ejercicio del derecho constitucional de petición que impetró el ciudadano OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, pues como se viene reiterando en la jurisprudencia constitucional, tal eventualidad no lo exonera del deber de responder (CC T-523/10).
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada, habida consideración que solo con ocasión de la presente actuación y particularmente, en virtud del amparo concedido por el juez constitucional de primer grado, el accionado procedió a impartirle el trámite correspondiente a la petición elevada por el actor, a quien le ofreció respuesta informándole de tal gestión con oficio del 23 de enero último.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8