CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2797-2015 Radicación No. 78522 Acta No. 101 Bogotá, D.C., marzo doce (12) de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JHON JAIRO GIRALDO CARDONA, contra la sentencia proferida el 18 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, familia y petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España suscribieron el 28 de abril de 1993, el “ Tratado Sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República de Colombia y el Reino de España”, el cual fue aprobado por la Ley 285 de 1996. 2.
Mediante Decreto 4328 de 2001, se creó la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, la cual tiene como función “recomendar al Ministro de Justicia y del Derecho sobre la decisión a tomar frente a las solicitudes de repatriación que sean sometidas a su consideración por conducto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia del Derecho, con fundamento en los instrumentos legales y en observancia de los tratados internacionales”. 3.
Frente a la solicitud de repatriación elevada por JHON JAIRO GIRALDO CARDONA, quien se encuentra condenado en el Reino de España y detenido en el Centro Penitenciario de Soria, España, el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante resolución No. 0756 de noviembre 20 de 2013, negó la petición, no sin antes señalar que: “de conformidad con lo consignado en el Acta No. 9 de fecha 21 de octubre de 2013, la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, recomendó al Señor Ministro de Justicia y del Derecho, negar el traslado de los ciudadanos colombianos…JHON JAIRO GIRALDO CARDONA…, teniendo en cuenta el nivel de hacinamiento que afronta el sistema carcelario en Colombia.
Que sin perjuicio de las recomendaciones adoptadas, la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos, manifestó que el estudio de las solicitudes de repatriación allí evaluadas podrán nuevamente ser sometidas a estudio, una vez disminuya de manera sustancial el grado de hacinamiento de los establecimientos carcelarios que permita ofrecer a los internos las condiciones mínimas de dignidad humana”.
Acto administrativo que notificado personalmente al interesado el 05 de febrero de 2014, por el Vicecónsul de Colombia en Madrid, no fue de reparo alguno, a pesar que en el mismo se le puso de presente que “Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación”. 4.
Como quiera que el apoderado de JHON JAIRO GIRALDO CARDONA insistió en la solicitud de repatriación de su poderdante, la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en comunicación fechada 03 de julio de 2014, le puso de presente que como la resolución No. 0756 de noviembre 20 de 2013, se encontraba en firme, “los trámites con la solicitud de traslado de esta persona se dieron por concluidos por parte de este Ministerio”.
De otra parte, agregó que: “…el Tratado sobre el Traslado de Personas Condenadas suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España no es un tratado que versa sobre derechos humanos, sino sobre aspectos de otra índole; de manera que -aunque forme parte de la legislación interna- no se integra al bloque de constitucionalidad ni en sentido estricto ‘stricto sensu’, ni amplio ‘lato Sensu’.
Cabe señalar que el máximo Tribunal de la jurisdicción Constitucional en diversos pronunciamientos -entre los que podemos citar las sentencias T-1319-2001, C-307/2009, C-225/1995, C-582/1999- ha establecido las condiciones que debe cumplir una disposición internacional o texto normativo, para ser considerado como parte del bloque de constitucionalidad”. 5.
Inconforme con los argumentos expuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de los cuales negaron la repatriación, JHON JAIRO GIRALDO CARDONA por intermedio del mismo profesional que lo viene asesorando en el referido trámite, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó, se dejara sin efecto jurídico la resolución No. 0756 de noviembre 20 de 2013, porque “es ilegal”, toda vez que desconoce la aplicación un tratado internacional en materia de derechos humanos y la aplicación de una norma que tiene rango constitucional por expresa disposición de la Corte Constitucional.
En su lugar, se ordenara la repatriación solicitada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la Cartera Ministerial demandada. 2. La doctora Paola Bernal Rodríguez, Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado porque consideró que el acto administrativo objeto de queja se encontraba ajustado a la ley.
Además, el demandante se abstuvo de recurrir esa decisión y tampoco acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 18 de febrero de 2015, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que si el actor estaba inconforme con el acto administrativo, a través de los cuales, el Ministerio de Justicia y del Derecho, negó la repatriación reclamada, pudo haber interpuesto los recursos de la vía gubernativa o acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de las acciones que para tal efecto establece la ley, en el marco de las cuales, podía solicitar la suspensión de la decisión objeto de queja con la presentación de la demanda, y no lo hizo.
Por tanto, no le era posible alegar en esta sede su propia incuria y menos aún, pretender utilizar la acción de tutela para reemplazar los medios de defensa ordinarios. De otra parte, señaló que el demandante no acreditó perjuicio irremediable alguno. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, el apoderado de JHON JAIRO GIRALDO CARDONA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado del ciudadano JHON JAIRO GIRALDO CARDONA la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Ministerio de Justicia y del Derecho revoque o modifique la resolución No. 0756 de noviembre 2013, a través de la cual, el Ministerio de Justicia y del Derecho negó la solicitud de repatriación elevada por el aquí accionante. 4.
Pero en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la Cartera Ministerial accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista, porque ésta amparada en las previsiones establecidas en la Ley 285 de 1996 “ Por medio del cual se aprueba el tratado sobre el Traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia de España, suscrito en Madrid el 28 de abril de 1993”, y el Decreto 2897 de 2011, expuso las razones fácticas por las cuales, por el momento, resultaba improcedente acceder a las súplicas elevadas por JHON JAIRO GIRALDO CARDONA.
Circunstancia que, a primera vista, aleja el proceder del Ministerio de Justicia y del Derecho de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales del actor, máxime cuando demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico. Además, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad. 5.
De otra parte, bueno es precisar que el pronunciamiento objeto de queja fue notificado personalmente a JHON JAIRO GIRALDO CARDONA por parte del Vicecónsul de Colombia en Madrid, sin que hubiera manifestado inconformidad alguna, es decir, no utilizó el recurso de reposición ni acudió a la acción de nulidad de restablecimiento del derecho, instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por el Ministerio demandado, y menos que hubiera solicitado la asesoría de un profesional del derecho dada su condición de detenido en el Centro Penitenciario de Soria, España. Entonces: al haber contado el aquí accionante con los mecanismos adecuados para debatir los argumentos expuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho en la resolución No. 0756 de noviembre 20 de 2013, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-087/07), al señalar que: Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. 6.
Vistas así las cosas, no puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 7.
Finalmente, precisa la Sala que la jurisprudencia nacional ha precisado que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón adicional para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que acreditado quedó que la resolución proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho data del 20 de noviembre de 2013, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora JHON JAIRO GIRALDO CARDONA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia proferida el 18 de febrero de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14