Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 25000220400020220073201 Radicación n.° 128787 STP2796-2023 (Aprobado acta n°037) Bogotá, D.C, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Dalila Bazurto Ramírez contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En síntesis, la accionante considera que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá desconoció su derecho fundamental al debido proceso por no aplazar la audiencia preparatoria y en tanto no se le trasladaron los elementos materiales probatorios. II.
HECHOS 1.- Dalila Bazurto Ramírez está siendo procesada por el delito de homicidio culposo (CUI 252906000657201400413). Las audiencias se han celebrado de la siguiente manera: (i) formulación de acusación, el 18 de septiembre de 2019 y 14 de febrero de 2020; y (ii) preparatoria, los días 7 de septiembre de 2021 (aplazada por solicitud del defensor), 16 de febrero (aplazada por solicitud del defensor, sin adjuntar excusa), 20 de abril (aplazada por inasistencia del defensor[footnoteRef:2]) y 16 de agosto de 2022.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá ha estado a cargo del conocimiento desde el 5 de mayo de 2021. [2: El Juzgado accionado remitió copias para que se investigara disciplinariamente al abogado.] 2.- Este último día, antes del inicio de la sesión, la señora Bazurto Ramírez solicitó el aplazamiento de la audiencia porque pensaba aceptar cargos, y porque ese día no podía asistir a la audiencia. El Juzgado le contestó que no accedía al aplazamiento en tanto no se adjuntó ninguna excusa válida, aunado a que la petición se dio el mismo día de la diligencia. 3.- En desarrollo de la audiencia, el defensor -Boris Román Rodríguez Villalba- solicitó modificar su objeto, para verificar el allanamiento de cargos de la procesada, sin embargo, ella no asistió pese a estar notificada y a que se hizo un receso para intentar contactarla.
El Juzgado corrió traslado a las partes e intervinientes -que fueron vinculados al trámite de tutela-, quienes manifestaron que la audiencia se había reprogramado en varias oportunidades y no existía justificación para el aplazamiento. En la respuesta a la acción de tutela, el Juzgado destacó: En atención a la negativa del aplazamiento de la audiencia se dio inicio a la audiencia preparatoria y conforme lo dispone el artículo 356 No. 1 del CPP, se le interrogó al defensor frente a las observaciones al descubrimiento probatorio efectuado en su momento procesal por parte de la Fiscalía a lo que este manifestó que seguramente le hicieron el traslado, pero no había preparado la diligencia siendo que estaba preparado para la aceptación de cargos (Record 26:38), luego se volvió a referir frente a la solicitud de aplazamiento a lo que el suscrito le cuestionó “entiende este servidor señor defensor, que no tiene ninguna observación frente al descubrimiento probatorio” y se le preguntó si iba a realizar descubrimiento probatorio a lo que se pronunció de forma negativa.
(Record 31:17) procediendo con el curso normal de la diligencia, de lo anteriormente señalado, se evidencia que existe una aseveración errada por parte del apoderado en el hecho numerado como 18, pues el suscrito en ningún momento negó la posibilidad de pronunciarse frente a las pruebas solicitadas por la Fiscalía. [Negrillas originales, subrayas añadidas] 4.- Aunado a lo anterior, el Juzgado llamó la atención en que el proceso está cerca a prescribir (en marzo de 2023) en tanto la formulación de imputación se realizó el 11 de septiembre de 2018. 5.- Culminada la sesión del 16 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá programó el inicio del juicio para el 7 de diciembre de 2022, sin que acudiera la procesada ni su defensor.
Sin embargo, ese mismo día, dicho abogado instauró acción de tutela, por estimar vulnerado debido proceso de su representada, en tanto la autoridad judicial se abstuvo de aplazar última sesión de la audiencia preparatoria, aunado a que no contaban con los elementos materiales probatorios. Por tanto, solicitó (i) dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el Juzgado en la audiencia de 16 de agosto de 2022, y (ii) ordenarle a esa autoridad que decrete la nulidad de lo actuado y programe una nueva fecha para la verificación de la aceptación de cargos de su defendida o, en su defecto, que se le permita hacer las solicitudes probatorias una vez la Fiscalía haga el traslado de los elementos materiales probatorios.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 16 de diciembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo primero, porque « la decisión confutada data del 16 de agosto de 2022 y la solicitud de amparo fue elevada hasta el 7 de diciembre del mismo año ».
Lo segundo, en tanto el proceso judicial se encuentra en curso y en el mismo es posible alegar la protección reclamada, y por cuanto la accionante « no agotó por su propia incuria los medios idóneos para el alcance de sus pretensiones ». 7.- Al respecto, la Sala explicó que (i) si no se hizo el traslado de los elementos materiales probatorios, el abogado debió manifestarlo ante el juez de conocimiento para solicitar su rechazo, decisión que habría sido susceptible de los recursos ordinarios, además no es válida la justificación de que no estaba preparado para el desarrollo de la audiencia preparatoria, la cual fue programada con suficiente antelación;
(ii) si la señora Bazurto Ramírez quería allanarse a los cargos, no era posible adelantar el estudio de esa cuestión toda vez que no asistió a la sesión correspondiente ni presentó una excusa válida y, de todos modos, podía realizar esa manifestación al inicio del juicio oral; y (iii) si el defensor consideraba que la audiencia preparatoria no se realizó en las condiciones normales, pudo postular la nulidad ante el juez de conocimiento.
La Sala concluyó afirmando que no observaba que […] la negativa de la accionada a acceder a la reprogramación de la audiencia preparatoria haya sido arbitraria y caprichosa, por el contrario, veló por las garantías procesales de quienes intervienen en la actuación que se ha extendido indebidamente en el tiempo, producto de solicitudes dilatorias que buscan el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, siendo justificada la decisión adoptada por el demandado dentro de las facultades de dirección que le otorga la Ley penal. 8.- La sentencia de tutela de primera instancia fue impugnada el 16 de enero de 2023 por el apoderado de la accionante, quien, en general, sostuvo que la acción de tutela sí era procedente.
Destacó, en relación con la inmediatez, que no existe un término de caducidad, y que incluso la jurisprudencia ha admitido la procedencia cuando hubiere transcurrido un extenso periodo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la tutela. Sobre la subsidiariedad, explicó que presentar solicitudes ante el Juzgado accionado sería inocuo, ya que si no accedió a un aplazamiento menos va a hacerlo frente a una nulidad por la falta de traslado de los elementos por parte de la Fiscalía. En cuanto al fondo, reiteró que la autoridad judicial demandada desconoció el debido proceso de su representada.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 10.- ¿El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá desconoció el derecho fundamental al debido proceso de Dalila Bazurto Ramírez al no aplazar la audiencia preparatoria? c. La acción de tutela no satisface el requisito de procedencia de subsidiariedad 11.- La Sala comparte el análisis cuidado efectuado por el juez de primera instancia frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia, especialmente considerando que se trata de un proceso penal en curso próximo a prescribir. 12.- Así, si bien la acción de tutela satisface los requisitos de legitimación por activa y por pasiva, e inmediatez, en tanto -respectivamente- fue instaurada (i) por el apoderado facultado expresamente para acudir a la jurisdicción constitucional (en el expediente se encuentra el respectivo poder especial), (ii) contra la autoridad judicial que supuestamente habría vulnerado el debido proceso, y (iii) dentro de un plazo de seis meses (la actuación cuestionada es de 16 de agosto de 2022 y la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2022); lo cierto es que no cumple el requisito de procedencia de subsidiariedad. 13.- Recientemente, la Corte Constitucional reiteró (CC SU-388-2021) que la procedencia de la acción de tutela contra procesos penales en curso es excepcionalísima: 53.
Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)[footnoteRef:3], siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[footnoteRef:4]. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable[footnoteRef:5]. [3: Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 73: “Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.”] [4: Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 74: “Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018”.] [5: Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 75: “Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018: ‘la acción de tutela será procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice ‘como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica, se encuentre que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados […] es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada’.”] 54.
Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii ) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario [footnoteRef:6]. [6: Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 76: “Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, entre otras”.] 55.
Este tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es excepcionalísima, en tanto: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final”[footnoteRef:7].
Por tanto, solo será procedente la acción de tutela interpuesta contra un auto interlocutorio: [7: Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 77: “Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2020”.] “(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida;
(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”[footnoteRef:8]. [Énfasis añadido] [8: Sentencia SU-388 de 2021, nota al pie n.° 78: “Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2019.
Ver también, entre otras, sentencias T-214 de 2020, SU-695 de 2015, T-489 de 2006.”] 14.- Al respecto, la Sala comparte las apreciaciones del juez de tutela de primera instancia frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez la accionante, a través de su apoderado, tuvo la posibilidad de discutir las afectaciones al interior del proceso penal.
De esta manera, es evidente que la acción de tutela es improcedente porque (i) vencieron los términos para interponer los recursos ordinarios sin que los hubieran utilizado, o (ii) tenían a su disposición mecanismos para plantear sus cuestionamientos. 15.- Lo primero, porque frente a la falta de descubrimiento de los elementos materiales probatorios, los artículos 346 y 356 de la Ley 906 de 2004 determinan que instalada la audiencia preparatoria las partes deben manifestar sus observaciones al procedimiento de descubrimiento y que, si no estuviere completo, el juez lo rechazará. 16.- Así, de acuerdo con la respuesta del Juzgado accionado, en la sesión del 16 de agosto de 2022 dicha autoridad preguntó al defensor sobre el descubrimiento, a lo que respondió que « seguramente le hicieron el traslado » pero que no preparó la audiencia. Por tanto, es claro que tuvo la oportunidad para cuestionar el descubrimiento y solicitar el rechazo.
Además, si el abogado no preparó la audiencia, esa cuestión no es imputable al Juzgado, que incluso la programó con suficiente antelación (desde el 20 de abril de 2022). Aunado a ello, en su intervención en el trámite de tutela, el Ministerio Público llamó la atención en que el inicio de la referida audiencia fue establecido para el 7 de septiembre de 2021, por lo que desde ese momento el defensor estaba en la capacidad de advertir esa supuesta irregularidad, y no lo hizo. 17.- Lo segundo, en la medida que, como lo estableció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cuestionamiento sobre la nulidad del proceso y la posibilidad de allanarse a los cargos pudieron presentarse en el marco del proceso penal.
Sobre esto último, la Sala destaca que la señora Bazurto Ramírez no asistió a las sesiones del 16 de agosto y 7 de diciembre de 2022 (en ésta tampoco su defensor), de manera tal que también dejaron vencer esa oportunidad para plantear la discusión correspondiente. d. Conclusión 18.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no satisfizo el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria CUI: 25000220400020220073201 Tutela de segunda instancia n.° 128787 DALILA BAZURTO RAMIREZ 15 6.- En otras palabras, es claro que la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, no han establecido un plazo preciso o determinado de caducidad para acudir a la acción de tutela.
En ese sentido, no es válido sostener que existe un término de seis meses o 180 días para admitir la procedibilidad de la acción, aunque formalmente parezca así. 7.- Cuando la jurisprudencia utiliza este término, lo toma como un criterio orientador, o más precisamente, como un parámetro de razonabilidad y no como un lapso que expira. Así, dada esta característica, el análisis de la inmediatez debe realizarse caso a caso para determinar si la acción de tutela fue instaurada dentro de un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta las particularidades de cada contexto. 8.- Lo anterior también se traduce en la obligación de procurar el uso de la acción de tutela dentro de un plazo razonable y expedito, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material necesario para considerar afectado el derecho y brindar la protección requerida Myriam Ávila Roldán Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP2796-2023, rad. 128787 1.- El 2 de marzo de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por DALILA BAZURTO RAMÍREZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá. Ello, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 2.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, explico las razones por las cuales aclaro el voto.
Si bien acompaño la decisión de improcedencia, estimo que además de no cumplir el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela tampoco satisfacía el requisito de inmediatez. Al respecto, la sentencia indica que fue instaurada dentro de un plazo de seis meses por lo que ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP2796 -2023, rad. 128787 1.- El 2 de marzo de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por DALILA BAZURTO RAMÍREZ contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá. Ello, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 2.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, explico las razones por las cuales aclaro el voto.
Si bien acompaño la decisión de improcedencia, estimo que además de no cumplir el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela tampoco satisfacía el requisito de inmediatez. Al respecto, la sentencia indica que fue instaurada dentro de un plazo de seis meses por lo que se superaba dicho requisito. En mi criterio esa tesis no es acertada, especialmente por las particularidades del caso. 3.- En primera medida, estimo que el accionante tenía razón en que el artículo 86 de la Constitución1, el Decreto 2591 de 1991 ni la jurisprudencia han fijado un término objetivo que deba cumplirse de igual manera en todos los casos, sino que se ha determinado que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y oportuno, lo que depende de las circunstancias de cada caso concreto. 4.- Así, la doctrina constitucional ha clarificado que no existe un término de caducidad: «el requisito de inmediatez en la acción de tutela no está sujeto a la imposición de un término de caducidad, sino a uno razonable y prudente que deberá ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto»2. 5.- En virtud de lo anterior, se ha ejemplificado que, dependiendo de las condiciones de cada caso concreto, «un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»3. se superaba dicho requisito.
En mi criterio esa tesis no es acertada, especialmente por las particularidades del caso. 3.- En primera medida, estimo que el accionante tenía razón en que el artículo 86 de la Constitución 1, el Decreto 2591 de 1991 ni la jurisprudencia han fijado un término objetivo que deba cumplirse de igual manera en todos los casos, sino que se ha determinado que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y oportuno, lo que depende de las circunstancias de cada caso concreto. 4.- Así, la doctrina constitucional ha clarificado que no existe un término de caducidad: «el requisito de inmediatez en la acción de tutela no está sujeto a la imposición de un término de caducidad, sino a uno razonable y prudente que deberá ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto» 2. 5.- En virtud de lo anterior, se ha ejemplificado que, dependiendo de las condiciones de cada caso concreto, «un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso» 3. 1 «[…] no existe un término de caducidad para la acción de tutela, debido a que el artículo 86 de la Constitución establece que esta puede intentarse "en todo momento”, sin que ello implique que la inmediatez no sea esencial en el examen de procedibilidad de la acción de tutela» (CC SU-210-2017 y T-395-2018). 2 CC T-185-2007, T-672-2007, T-681-2007, T-594-2008, T-156-2009, T-076-2011, T-206-2011, T-518-2011, T-140-2012, T-142-2012, T-515-2012, T-1059-2012, T-1079- 2012, T-309-2013, T-410-2013, T-444-2013, T-719-2013, T-797-2013, T-823-2013, T- 936-2013, T-941-2013, T-206-2014, T-306-2014, SU-378-2014, T-5462014, T-748-2014, T-033-2015, T-246-2015, T-332-2015, T-339-2015, SU-4282016, T-030-2017, T-038- 2017, SU-108-2018, T-422-2018, T-461-2019, entre otras. 3 CC T-246-2015, T-432-2018, T-066-2019, T-461-2019, T-147-2020, T-280-2021, T-366-2021, SU-388-2021, SU-103- 2022, entre otras) 1 «[…] no existe un término de caducidad para la acción de tutela, debido a que el artículo 86 de la Constitución establece que esta puede intentarse "en todo momento”, sin que ello implique que la inmediatez no sea esencial en el examen de procedibilidad de la acción de tutela» (CC SU-210-2017 y T-395-2018). 2 CC T-185-2007, T-672-2007, T-681-2007, T-594-2008, T-156-2009, T-076-2011, T-206-2011, T-518-2011, T-140-2012, T-142-2012, T-515-2012, T-1059-2012, T-1079- 2012, T-309-2013, T-410-2013, T-444-2013, T-719-2013, T-797-2013, T-823-2013, T- 936-2013, T-941-2013, T-206-2014, T-306-2014, SU-378-2014, T-5462014, T-748-2014, T-033-2015, T-246-2015, T-332-2015, T-339-2015, SU-4282016, T-030-2017, T-038- 2017, SU-108-2018, T-422-2018, T-461-2019, entre otras. 3 CC T-246-2015, T-432-2018, T-066-2019, T-461-2019, T-147-2020, T-280-2021, T-366-2021, SU-388-2021, SU-103- 2022, entre otras) 9.- Además, cuando se trata de la tutela contra providencias judiciales, la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricta (CSJ STP16173-2022, CC SU-184-2019) aunque, como ya referí, teniendo en consideración las particularidades de cada caso.
Ello también es válido tratándose de procesos penales en curso, pues debe procurarse porque el mecanismo constitucional no sea instrumentalizado para torpedear o dilatar procesos que no han concluido. 9.- Además, cuando se trata de la tutela contra providencias judiciales, la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricta (CSJ STP16173-2022, CC SU-184-2019) aunque, como ya referí, teniendo en consideración las particularidades de cada caso.
Ello también es válido tratándose de procesos penales en curso, pues debe procurarse porque el mecanismo constitucional no sea instrumentalizado para torpedear o dilatar procesos que no han concluido. 10.- Visto lo anterior, considero que si bien el abogado de la procesada interpuso la acción de tutela el 7 de diciembre de 2022 (y la audiencia preparatoria culminó el 16 de agosto de 2022), es decir dentro de los seis meses que la jurisprudencia generalmente considera como criterio orientador o parámetro de razonabilidad; en el caso concreto la acción de tutela no fue presentada en un término oportuno, dadas las particularidades del proceso penal: (i) está en trámite, y (ii) la audiencia de juicio oral fue programada para el mismo día de la instauración de la tutela (7 de diciembre de 2022), lo anterior, pese a que transcurrieron casi cuatro meses, en los que no se presentó ninguna circunstancia que justificara la inactividad de la parte accionante. 10.- Visto lo anterior, considero que si bien el abogado de la procesada interpuso la acción de tutela el 7 de diciembre de 2022 (y la audiencia preparatoria culminó el 16 de agosto de 2022), es decir dentro de los seis meses que la jurisprudencia generalmente considera como criterio orientador o parámetro de razonabilidad; en el caso concreto la acción de tutela no fue presentada en un término oportuno, dadas las particularidades del proceso penal: (i) está en trámite, y (ii) la audiencia de juicio oral fue programada para el mismo día de la instauración de la tutela (7 de diciembre de 2022), lo anterior, pese a que transcurrieron casi cuatro meses, en los que no se presentó ninguna circunstancia que justificara la inactividad de la parte accionante. 11.- Admitir lo contrario, como lo sugirió el accionante a partir de una comprensión descontextualizada del requisito de inmediatez, implica validar que la tutela contra la audiencia preparatoria pudo presentarse a los seis meses de su celebración, es decir, hasta el 16 de febrero de 2023 (o incluso con posterioridad, si se considera también la vacancia judicial), luego de la instalación de la audiencia de juicio oral (programada para el 7 de diciembre de 2022), y cerca del término en que prescribiría el proceso (marzo de 2023), de acuerdo a lo informado por el Juzgado accionado, y como bien lo tuvo en cuenta el juez de tutela de primera instancia. 12.- En los anteriores términos, respetuosamente dejo plasmadas las razones por las que aclaro el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría, y por las que considero que la acción de tutela tampoco era procedente por no cumplir el requisito de inmediatez. 11.- Admitir lo contrario, como lo sugirió el accionante a partir de una comprensión descontextualizada del requisito de inmediatez, implica validar que la tutela contra la audiencia preparatoria pudo presentarse a los seis meses de su celebración, es decir, hasta el 16 de febrero de 2023 (o incluso con posterioridad, si se considera también la vacancia judicial), luego de la instalación de la audiencia de juicio oral (programada para el 7 de diciembre de 2022), y cerca del término en que prescribiría el proceso (marzo de 2023), de acuerdo a lo informado por el Juzgado accionado, y como bien lo tuvo en cuenta el juez de tutela de primera instancia. 12.- En los anteriores términos, respetuosamente dejo plasmadas las razones por las que aclaro el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría, y por las que considero que la acción de tutela tampoco era procedente por no cumplir el requisito de inmediatez.
Fecha ut supra. Fecha ut supra.