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STP2796-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2461 de 2014Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2796-2015 Radicación No. 78231 Acta No. 101 Bogotá, D.C., marzo doce (12) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Defensor del Pueblo, Regional Santander, frente a la sentencia proferida el 20 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y salud, invocados a favor de los internos de los diferentes centros de reclusión adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, con sede en el departamento referenciado. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El doctor KADIR CRISANTO PILONIETA DÍAZ, Defensor del Pueblo, Regional Santander, en extenso escrito acudió al Juez de tutela y puso de presente los problemas de hacinamiento y salud, en general, que se vienen presentado en los Establecimiento Penitenciarios y Carcelarios adscritos al “Inpec”, en ese Departamento.

Agregó que con anterioridad, su antecesora, había instaurado otra acción de tutela contra Caprecom EPS, la Superintendencia Nacional de Salud y el Instituto Nacional Penitenciario Carcelario “Inpec”, con el fin de obtener el amparo para los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de los internos, situación que le permitía “ acudir a través de este medio en búsqueda de una nueva intervención que posibilite la existencia digna y proscriba el HACINAMIENTO CARCELARIO”.

Pretendiendo, entre otras cosas, que se ordenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignara los recursos suficientes a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, para la creación, organización y mantenimiento de los establecimientos de reclusión del orden nacional.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a las entidades mencionadas en el libelo y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el Defensor del Pueblo, Regional Santander, las cuales, al unísono se opusieron a las pretensiones de la parte actora, por considerar que cada una dentro de sus competencias venían actuando conforme a la ley.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio y sin desconocer el problema de hacinamiento por el que pasan los centros de reclusión del Departamento de Bucaramanga, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que lo cierto era que los múltiples esfuerzos desarrollados por las autoridades demandadas, habían permitido que las actuales condiciones de habitabilidad de los internos se enmarcaran en límites tolerables, máxime cuando no se acompañó a la demanda, ni se adjuntó medio de prueba alguno sobre los traumatismos médicos generados por ese particular fenómeno, de ahí que la posible modificación de políticas sobre el tema trascienda la órbita del Juez de tutela.

Por tanto, resultaba imposible acceder a las súplicas del demandante, quien contaba con herramientas más adecuadas -directamente ante las autoridades encargadas de fijar las criticadas políticas- para contribuir en la solución final de un problema estructural que afecta a todo el país. Finalmente, precisó que si bien la accionante advirtió sobre la posible presencia de varias personas privadas de la libertad con problemas de salud, padeciendo enfermedades y soportando patologías graves, lo cierto era que no arrimó alguna clase de orden que no hubiera sido atendida por las autoridades penitenciarias. 5.

IMPUGNACIÓN: El Defensor del Pueblo, Regional Santander, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, recurrió la decisión por considerar que contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los internos de los centros de reclusión con sede en Santander.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine, advierte la Sala que razón le asistió al Tribunal a quo, para negar la protección de los derechos fundamentales invocados por Defensor del Pueblo Regional Santander, porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado. En efecto: sin desconocer el problema de hacinamiento que afrontan los diferentes centros carcelarios del país, lo cierto es que en el asunto puesto a consideración del Juez de tutela, con base en la respuesta suministrada por las autoridades accionadas, acreditado está que dentro de sus competencias vienen adelantado las diligencias necesarias a fin garantizar las garantías constitucionales que les asiste a los privados de la libertad en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Santander. 5.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPC, señaló que a partir del año 2013, inició un ambicioso proyecto de infraestructura que incluyó la rehabilitación de 2.374 cupos y obras de infraestructura en 15 establecimientos de reclusión del país, en particular en Bucaramanga, Girón y Socorro, es decir, se encontraba comprometida con el cumplimiento que del objeto que le atribuyó la ley, pero sobre todo con el respeto de los derechos fundamentales y el mejoramiento de la calidad de vida de la población interna, incluidas las personas privadas de la libertad en los Establecimiento Penitenciarios y Carcelarios de Santander.

(Fls.209 y ss. c. Tribual 1). 6. Quien representó los intereses del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puso de presente que en el presupuesto para la vigencia de 2014, se programaron recursos para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, por $938.995.115.725, de los cuales $935.995.115.725 correspondían a gastos de funcionamiento y $3.000.000.000 a gastos de inversión y a la Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC $643.427.916.725, de los cuales, $433.427.916.725 son gastos de funcionamiento y $210.000.000.000, gastos de inversión. Y si bien, a través del Decreto 2461 de 2014, se redujeron algunos rubros, ya que no se alcanzaron a ejecutar en esa vigencia, ello no afectaba los proyectos de construcción ni de mantenimiento de los centros de reclusión. (Fls. 271 y ss. c. Tribunal 2).

Y, 7. En lo que respecta a la prestación de los servicios de salud en los centros de reclusión con sede en Santander, es el mismo demandante quien en el escrito inicial de tutela, fue explícito en señalar que ese asunto ya había puesto en conocimiento por su antecesora ante otro Juez de tutela. Además, tal como lo advirtió el Tribunal a quo, el Defensor del Pueblo Regional Santander no concretó una situación particular que afectara directamente derechos fundamentales de alguno de los internos. 8.

A lo anterior su suma que frente al tema del hacinamiento en las cárceles del país, la Corte Constitucional en sentencia T-153 de 1998 declaró la figura del “ estado de cosas de inconstitucionalidad con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general -en tanto que afectan a multitud de personas- y cuyas causas se de naturaleza estructural – es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades.

En estas condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situación y que si todas acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar el estado de cosas inconstitucional”.

Por tanto, ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, al Departamento de Planeación Nacional “la realización total del plan de construcción y refacción carcelario en un término máximo de cuatro años, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo de Inversiones”. 9. Así pues, al existir pronunciamiento de fondo respecto a la solución del hacinamiento que se presenta en los diferentes centros de reclusión del país, considera la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer cumplir un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional (C.C. T-226/03), ha señalado que: “…si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.

No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato. 10.

De lo expuesto, se infiere que lo necesario para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado, es hacer cumplir las órdenes ya establecidas desde tiempo atrás frente a las varias instituciones gubernamentales, pues inocua deviene la emisión de sentencias si no existe posibilidad de exigir su cumplimiento. 11. La anterior situación hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.

“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 12. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 13.

Además, el actor tampoco demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades demandadas o las vinculadas al presente trámite constitucional se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, la Gobernación de Santander, el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -SPC-, la Alcaldía de Bucaramanga, los Directores de los centro de reclusión de Santander, la Fiscalía General de la Nación y Caprecom EPS, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el Defensor Regional del Pueblo de Santander.

Máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la autoridad competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma, tal como lo tiene señalado la jurisprudencia nacional (C.C. T-010/39), toda vez que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 14.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el Defensor del Pueblo, Regional Santander, motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de enero de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Y, 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14