República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2796-2014 Radicación N° 72223 Aprobado acta N° 064 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de CEPSA COLOMBIA S.A. “CEPCOLSA”, contra la decisión adoptada el 29 de enero de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JOSÉ DANIEL TORRES ARIAS promovió proceso ordinario laboral contra MONTAJES JM S.A. y CEPSA COLOMBIA S.A. “CEPCOLSA”, dirigido a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y MONTAJES JM por la duración de obra o labor determinada, consistente en el 30% del contrato No. 2107005203 suscrito entre CEPCOLSA y MONTAJES JM para construcción de obras eléctricas, mecánica e instrumentación en el bloque caracará para la asociación caracará en el municipio de Puerto Gaitán (Meta).
En consecuencia, que se declare responsable solidarios a los demandados respecto de las acreencias laborales que se adeudan, de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, peticionó la condena por la suma correspondiente a indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto López (Meta), despacho que emitió sentencia el 5 de marzo de 2013 en el sentido de absolver a las demandadas de todas las pretensiones invocadas en su contra, tras declarar la inexistencia de despido injusto por tratarse de un contrato de obra o labor, así como declaró la existencia de alteraciones del orden público como hecho determinante de fuerza mayor para dar por terminados los contratos de trabajo entre MONTAJES JM y CEPCOLSA y, en tal virtud, declaró la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas, teniendo en cuenta que al demandante su verdadero empleador MONTAJES JM, le canceló en su debido momento todas las acreencias labores.
Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante proveído del 3 de diciembre de 2013 la revocó y en su lugar condenó solidariamente por despido injusto, al considerar que de acuerdo con los testimonios y documentales obrantes en el proceso los hechos de fuerza mayor estaban debidamente probados, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, era necesario solicitar o pedir autorización al Ministerio del Trabajo para que avalara tal situación. Agotado el trámite reseñado la apoderada general de CEPSA COLOMBIA S.A. “CEPCOLSA” acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad –entre otros- que estima conculcados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por razón de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.
En criterio de la libelista, el Tribunal accionado incurrió en una flagrante vía de hecho en tanto interpretó de manera errada que la fuerza mayor fue lo que motivó que MONTAJES JM diera por terminado el contrato de trabajo, cuando lo cierto es que ello sucedió por la terminación de la obra o labor para la cual fue contratado. Igualmente, considera que se equivocó la Corporación demandada al concluir que operaba la solidaridad entre MONTAJES JM y CEPCOLSA, bajo el entendido que no existía diferencia entre la labor que cada una de éstas realizaba, desconociendo para ello la prueba documental que daba cuenta de lo contrario, como son los certificados de Cámara de Comercio de las compañías.
Por último, manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta los diversos pronunciamientos judiciales de la Sala de Casación Laboral en torno a la responsabilidad solidaria (señala entre otros, CSJ SL 6 marzo 2013 Rad 39050, CSJ SL 24 agosto 2011 Rad 40135), en los cuales se ha precisado que la solidaridad no puede deducirse de la simple comparación de objetos sociales, debiéndose entonces estudiar a fondo si la labor desarrollada por el contratista es conexa al objeto social del contratante, precedentes que afirma, debieron aplicarse al caso, o en su defecto manifestar las razones que lo llevaban a apartarse de tal postura.
Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas y en tal virtud, se deje sin efecto la providencia reprobada, para en su lugar ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva decisión respetando los derechos desconocidos a la sociedad que representa. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para ello que no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión de la protección constitucional, pues como lo enseñan las razones consignadas en la sentencia de segunda instancia reprobada, aparece que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, habiendo concluido que el contrato suscrito entre el señor DANIEL TORRES ARIAS y MONTAJES JM, no finalizó por terminación de la obra o labor contratada, sino por fuerza mayor, en virtud de lo cual se evidencia que el empleador desconoció el deber que tenía de solicitar previamente permiso al Ministerio de Trabajo, por lo que operó la terminación injusta de la relación laboral haciéndose viable por tanto, la indemnización por despido injusto.
III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la sociedad accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, sin presentar argumentos adicionales. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la apoderada de la sociedad CEPSA COLOMBIA S.A. “CEPCOLSA”, se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido en su contra por el ciudadano JOSÉ DANIEL TORRES ARIAS, en tanto considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la accionante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el juez plural accionado para acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral promovida en contra de la sociedad ahora accionante, son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto fáctico o sustantivo - como lo anuncia la peticionaria- que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por lo demás, tampoco puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea la parte accionante, como que no logró acreditar la apoderada de CEPCOLSA que su representada hubiese manifestado dentro de los espacios procesales pertinentes la aplicación de la tesis que sobre el tema de la solidaridad, afirma, existía al momento de desatarse la alzada, pues obsérvese que la sociedad ahora demandante bien pudo plegarse a la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia para presentar las alegaciones de oposición frente a las pretensiones del apelante, invocando dentro de ese espacio la aplicación de los precedentes señalados, pero ninguna manifestación sobre el particular se advierte que haya realizado, por lo que no podría exigirse del Tribunal demandado la carga argumentativa a que alude la jurisprudencia constitucional en esos eventos.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2