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STP2795-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 40 de 1993Ley 65 de 1993Ley 733 de 2006

Tutela 97035 A/Gustavo Alberto Ramírez Monsalve CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2795-2018 Radicación n° 97035 Acta 60 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela instaurada por GUSTAVO ALBERTO RAMÍREZ MONSALVE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, trámite que se hizo extensivo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1. Señala que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 29 de junio de 2001 a la pena principal de 37 años de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de Antioquia, imponiendo 30 años de prisión, aunque la Sala de Casación Penal no casó la sentencia, el 9 de junio de 2004 de manera oficiosa declaró la prescripción de la acción penal del punible de concierto para delinquir, por lo que fijó la pena en 29 años. 1.1.

En la etapa de cumplimiento de la pena, el juzgado ejecutor de la referida ciudad a través de providencia de 22 de noviembre de 2017 procedió a redosificar la pena dejándola en 27 años, de la cual ha descontado 11 años, es decir, ya ha superado la tercera parte de la pena impuesta, encontrándose en la fase de mediana seguridad según acta No. 637-2483, del 16 de octubre de 2016, expedida por la Dirección de la Cárcel de la Dorada, Caldas. 2.

Ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada solicitó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, invocándole el principio de favorabilidad, petición que fue negada en auto del 4 de octubre de 2017 en virtud de la expresa prohibición prevista en el artículo 15 de la Ley 40 de 1993 y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; en contra del cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, decisión confirmada en las dos instancias.

Al resolverse la alzada sostuvo que el colegiado hizo un recuento de la Ley 733 de 2006 y « el Congreso de la República la Ley 1121 de 2006 por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros (…)», reiterando la imposibilidad de conceder la libertad condicional a los condenados por los delitos de secuestro extorsivo. 3.

Insistió en su pedimento, pues refiere que la Ley 40 de 1993 fue derogada por la Ley 504 y 599 y 600 del 2000, por lo cual considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, y favorabilidad e igualdad, ya que varios compañeros fueron condenados por la justicia especializada por la misma situación jurídica y están gozando del permiso de 72 horas, « al entender que el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 no se encuentra vigente, como lo dice el Honorable Magistrado Dr. JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ, en la sentencia No. 053 del 27 de junio /2012» 4.

Por lo anterior, depreca el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, «ordenar de manera inmediata al JUEZ SEGUNDO DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DR. RICARDO CARVAJAL CÁRDENAS Y HONORABLE MAGISTRADA GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, se me conceda el beneficio administrativo de 72 horas.»

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal de Manizales indicó que conoció en segunda instancia del auto por el cual se negó el aval para la concesión del beneficio administrativo de 72 horas invocado por el actor, dentro del radicado 1999-04541-01, decisión de 23 de enero del presente año, que fue signada por el respeto a la legalidad, por lo tanto, pidió declarar improcedente la acción constitucional, pues lo que pretende el demandante es crear una instancia adicional a la justicia ordinaria, además no indicó los requisitos generales y específicos para la prosperidad de la misma. 2.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada hizo referencia a la actuación surtida centro del proceso, consistente en haber negado en diferentes oportunidades al accionante el beneficio administrativo de 72 horas, decisiones que fueron confirmadas por su superior jerárquico, por lo tanto se le han garantizado sus derechos, entre estos el de doble instancia. 1.2.

Sostuvo que la negativa no ha obedecido a que haya sido condenado por los jueces especializados, « sino que el delito de secuestro extorsivo no puede ser objeto de beneficios como libertad condicional, prisión domiciliaria o permiso administrativo de 72 horas» 1.3. Añade que ese estrado judicial no ha desconocido el derecho a la igualdad, porque esa judicatura no ha concedido permiso administrativo de 72 horas cuando existe expresa prohibición legal, sin que pueda considerarse una vulneración a dicho derecho cuando otros jueces le hayan concedido ese beneficio a algunos internos, pues opera los principios de autonomía e independencia judicial. 3.

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y y Mediana Seguridad de la Dorada, peticionó no tutelar y/o desvincular a ese centro de la acción constitucional, ya que no ha violado derecho fundamental alguno al actor. Igualmente, hizo referencia a las normas para conceder el mencionado permiso pretendido por el demandante y el trámite que se le debe dar al mismo, sosteniendo que el otorgamiento le corresponde a la autoridad judicial. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, el amparo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

Que es precisamente el caso, donde resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, analizaron el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, encontrando que no era posible acceder a ello ante la expresa prohibición prevista en los artículos 15 de la Ley 40 de 1993, 11 de la 733 de 2006 y 26 de la Ley 1121 de 2006. 4.2.

De manera particular, el ad quem reiteró la posición que de tiempo atrás ha mantenido sobre el tópico, en los siguientes términos: “De tal manera, recuérdese que el artículo 15 del estatuto nacional contra el secuestro -Ley 40 de 1993-, recuérdese vigente para la fecha de comisión de los hechos, indicando la exclusión de beneficios y subrogados para una serie de delitos, ello atendiendo al ánimo político criminal de castigar mayor que el delito de secuestro, (así: «ARTÍCULO

15. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 17 de este Estatuto, en el artículo 37 y la rebaja por confesión previstos en el Código de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional, libertad condicional ni a subrogados administrativos.

En los casos del delito de secuestro, no podrán otorgarse la suspensión de la detención preventiva ni de la condena. La libertad provisional sólo podrá concederse por pena cumplida.» Adviértase pues, como de manera expresa la ley en cita prohibió a los jueces conceder cualquier tipo de beneficio o subrogados, a aquellas personas que hubieren cometido el delito de secuestro o secuestro extorsivo específicamente.

Con posterioridad a la refrendación de la Ley 733, el Congreso de la República profirió la Ley 1121 de 2006, por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, en la cual, se modificaron algunas disposiciones de la anterior Ley 733, al paso que reiteró la imposibilidad de conceder la libertad condicional, en tratándose de delitos como el secuestro extorsivo.

(…) (..) Bajo ese entendido, aún se encuentra vigente la prohibición para el tipo penal de secuestro, pues se corroboró la talanquera respecto del reato de secuestro extorsivo, de suerte que aún con el avenimiento de dicha norma, se avizora la prohibición para el caso que nos convoca.” 4.3. Pues bien, a pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 4.4.

En tal virtud, improcedente se torna su pretensión al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable. 5.

De manera que, no se advierte que las decisiones atacadas requieran de enmienda alguna, así como tampoco que quebranten el derecho a la igualdad del actor en violación que según él deriva de la discriminación que en el tratamiento penitenciario se le daría en atención al delito por el cual fue condenado. Al respecto, recuérdese que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073 de 2010, en la cual dijo: (…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado;

(ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia(…),.” 6.

Así las cosas, el raciocinio jurídico de los funcionarios demandados no le suscita reparo alguno a la Sala, como que esta Corporación, por vía de tutela, ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico, de suerte que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre los tópicos con los cuales guarda inconformidad, como que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades. 7.

Ahora, en punto de la discusión respecto de la vigencia del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, resulta pertinente recordar la posición adoptaba por la Sala de Casación Penal de la Corte (CSJ SP, 17 nov. 2010, rad 35219): “No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles” En la sentencia C-426 de 2008, reiteró el criterio señalado e indicó que: “La Corte recuerda que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Dicha figura tiene en principio como efecto la imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposición legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo además de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares. En palabras de la Corte “Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.

Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta”.

En consecuencia razón le asiste al a quo, en denegar el beneficio solicitado por cuanto de una parte el solicitante no reúne los presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petición en una supuesta excepción de inconstitucionalidad cuando ya es objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por éste, y recabar en asuntos ya tratados se atentaría con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política.” 8.

En relación con el derecho a la igualdad, el impugnante no sustenta cuáles son los casos similares al suyo en que los accionados hayan dado un trato diferenciado y por tanto, le sería aplicable dicho principio; análoga situación ocurre con el principio de favorabilidad que pregona, pues no argumenta, ni acredita cuál ley sería más favorable a su petición. Sobre el principio de favorabilidad el órgano de cierre constitucional en Sentencia T-019/17, sostuvo: 4.3.

Ahora bien, el principio de favorabilidad ha de aplicarse a cada caso concreto, pues exige el examen de situaciones particulares  las cuales  deben ser dirimidas por las autoridades judiciales competentes, quienes deben atender el mandato imperativo del tercer inciso del artículo 29 superior, sin que pueda generalizarse, pues cada asunto tiene sus singularidades.

Así mismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para que se pueda aplicar el principio de favorabilidad deben concurrir: i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra. 9.

En tal virtud, improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable.

En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el accionante. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 6 Cdno Corte Suprema � Folio ibídem. � Fallos de tutela 44.329, 49.078, 53.653, 55.081, 55.711, 57.316, 58.556, 59.279, 59.500, 59.538,, 58.590, 59.782, 60.084, 60.564, 60.807, 60.983, 61.571, 64.594 y 65.494. � C-426 de 2008 � Al respecto pueden consultarse las sentencias C-592 DE 2005, C-200 DE 2002;

CSJ, Sala de Casación Penal, AP5227-2014, Radicación n.° 44195 3 de septiembre de 2014. � Entre otras, CSJ, SP, 14 de noviembre de 2007, Rad. 26190. 14