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STP2795-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2795-2014 Radicación N° 72187 Aprobado acta N° 064 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de los accionantes LOURDES LUCAS DE RIVES, TITO VILLAREAL RODRÍGUEZ y SANTIAGO SALDARRIAGA SERPA, contra la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclaman frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, LOURDES LUCAS DE RIVES, TITO VILLAREAL RODRÍGUEZ y SANTIAGO SALDARRIAGA SERPA promovieron demanda ejecutiva contra American Airlines Inc., a efecto de obtener el pago de las sumas reconocidas y ordenadas en sentencia proferida en el proceso ordinario previamente surtido.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante auto del 9 de agosto de 2009 declaró probada la excepción de pago total de la obligación a cargo de American Airlines Inc. y dispuso la terminación del proceso. Recurrida la anterior decisión por la parte ejecutante, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído del 30 de abril de 2013 Ahora, los ciudadanos LOURDES LUCAS DE RIVES, TITO VILLAREAL RODRÍGUEZ y SANTIAGO SALDARRIAGA SERPA, acuden mediante apoderada al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estiman conculcado con las providencias reseñadas.

En criterio de la libelista el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, al desconocer los requisitos para tener como cumplida la obligación contenida en la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral, en tanto avaló la discrecionalidad de la empresa demandada sin la autorización previa del Ministerio de Protección Social para proceder nuevamente al despido el 30 de abril de 2008.

Asimismo, indica que el pago de lo que considera debido la empleadora tampoco fue avalado por los acreedores laborales, mediante cualquiera de las formas que se exige en este tipo de obligaciones, ni por autoridad judicial que verificara el pago total alegado, por lo que no se emitió un paz y salvo al respecto ni el deudor solicitó el permiso que expide el Ministerio de Protección Social.

Solicita, en consecuencia, se revoque el auto de fecha 30 de abril de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ordenando en su lugar continuar con el trámite del proceso ejecutivo y, declarando que el contrato laboral de los accionantes se encuentra vigente, hasta tanto el empleador no cumpla con los procedimientos requeridos para dar por terminado el vínculo laboral.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente asunto no se advierte que las autoridades accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales invocados por los actores, toda vez que las razones aducidas fueron claras y consecuentes con la realidad procesal, están provistas de razonabilidad jurídica, sin que sea de recibo la acusación elevada, pues con ella solo se revela inconformidad de la parte en el asunto cuya definición está asignada al juez ordinario.

III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de los accionantes impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por los ciudadanos LOURDES LUCAS DE RIVES, TITO VILLAREAL RODRÍGUEZ y SANTIAGO SALDARRIAGA SERPA, se orienta a censurar las providencias a través de las cuales el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Barranquilla declararon probada la excepción de pago total de la obligación y dispusieron la terminación del proceso ejecutivo promovido en contra de American Airlines Inc., pues consideran los peticionarios que dichos pronunciamientos comportan una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-167 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos en la demanda se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, habida consideración que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para declarar probada la excepción de pago se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, las pruebas allegadas al proceso y con fundamento en la línea jurisprudencial vigente en torno al tópico planteado, sin que se perciba que la decisión esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo anuncian los peticionarios-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente en los términos que lo precisó el juez constitucional de primer grado.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2