CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2794-2015 Radicación No. 78645 Acta No. 101 Bogotá, D. C., marzo doce (12) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por RAFAEL ENRIQUE CHACÓN DÍAZ, frente a la sentencia proferida el 18 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través de la cual resolvió negar la tutela instaurada contra la Fiscalía Tercera Seccional de Cimitarra, Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada por CARMEN IRLES VELÁSQUEZ CORTÉS, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Cimitarra, el 18 de septiembre de 2014 se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión contra ISABEL SERRANO y RAFAEL ENRIQUE CHACÓN DÍAZ, por los presuntos delitos de acto sexual con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 2.
Debido a que el 27 de noviembre de 2014, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, Santander, que fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación, el 24 de febrero del año en curso a las once (11:00) de la mañana.
3. RAFAEL ENRIQUE CHACÓN DÍAZ, acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, alegando que al estar privado de la libertad por más de cuatro (04) meses, se habían superado los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Motivo por el cual solicitó se ordenara a la Fiscalía Tercera Seccional de Cimitarra, dispusiera la preclusión de la investigación y, en consecuencia, se ordenara su libertad de conformidad con lo estatuido en el artículo 317, numeral 4º de la citada codificación.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante proveído fechado 13 de abril de 2015, avocó conocimiento y ordenó vincular al despacho judicial demandado y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CHACÓN DÍAZ. 2.
El doctor ALFONSO RANGEL GUERRERO, Fiscal Tercero Seccional de Cimitarra, después de hacer referencia a los estadios procesales por los que ha pasado la investigación penal que cursa contra el demandante, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental. A su respuesta anexó copia del escrito de acusación radicado el 27 de noviembre de 2014, así como la citación a audiencia de sustentación programada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 18 de febrero de 2015, resolvió negar la acción de tutela porque el demandante tenía a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, esto es, recurriendo al Juez con funciones de control de garantías con el fin de solicitar su libertad por vencimiento de términos. 5.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, RAFAEL ENRIQUE CHACÓN DÍAZ lo recurrió, pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que al accionante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que RAFAEL ENRIQUE CHACÓN DÍAZ, acompañado de un profesional del derecho, asistió a las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los presuntos delitos de acto sexual abusivo con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Proceder que lejos está de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, máxime cuando frente a lo allí decidido se abstuvo de manifestar inconformidad alguna. A lo anterior se suma que, la Fiscalía Tercera Seccional de Cimitarra, el pasado 27 de noviembre radicó el respectivo escrito de acusación. 6.
Así pues, al no advertirse en la actuación de la autoridad demandada ninguna que contraríe el ordenamiento jurídico, que amerite la intervención del Juez de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente. Además, es la misma parte actora quien reconoce que ya tiene conocimiento que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, señaló el 24 de febrero del año en curso como fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación del escrito de acusación. (Fl. 37 c. Tribunal). 7.
En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 8.
De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CHACÓN DÍAZ resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta por los presuntos delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 10.
Efectivamente, si RAFAEL ENRIQUE CHACÓN DÍAZ, considera que tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos, si a bien lo tiene, al tenor de lo previsto en los artículos 153 y 154, numeral 8º de la Ley 906 de 2004 y con los argumentos que quiere hacer valer ante el Juez de tutela puede acudir al Juez de Control de Garantías y solicitar su excarcelación, decisión que de ser desfavorable a sus pretensiones es susceptible de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio. 11.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad personal, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial referenciado. 12. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, si se tiene en cuenta que si RAFAEL ENRIQUE CHACÓN DÍAZ está privado de la libertad, es producto de la imposición de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso que se le adelanta por los presuntos delitos de acto sexual abusivo con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 13.
Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14