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STP2793-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia Radicado: 142306 CUI: 11001020500020240178801 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP2793-2025 Radicación No. 142306 Aprobado acta No.018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al tramite fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos fueron presentados por la Corporación de primera instancia así: La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Gabriel Arturo López Vargas promovió demanda ordinaria laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001310502020230001600, autoridad judicial que, por sentencia de 21 de septiembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado que realizó la señora [sic] GABRIEL ARTURO LÓPEZ VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No. [ ], del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD), actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por la señora [sic] GABRIEL ARTURO LÓPEZ VARGAS, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubiesen causado, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS esto es, del 1 de agosto de 1999 hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir los aportes que le remita ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., como resultado de la presente providencia y, a tener en cuenta los aportes realizados por la [sic] demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPM por lo que deberá reflejarse en su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR NO PROSPERAS [sic] las excepciones formuladas por las entidades demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

QUINTO: CONDENAR en costas a la DMINISTRADORA [sic] DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., las agencias en derecho se fijan en un (1) smlmv a favor del demandante, y se absolverá de las costas a Colpensiones. Narró que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció de este y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que, en sentencia de 10 de mayo de 2024 confirmó y adicionó la sentencia de primera instancia así:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, adicionando el numeral SEGUNDO, porque al momento de cumplirse la orden por PORVENIR S.A. los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en COSTAS en segunda instancia a la sociedad PORVENIR S.A., incluyendo como agencias en derecho a favor del demandante, la suma 1 SMLMV. Dijo que interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez de apelaciones, a través de proveído de 19 de junio de 2024, no lo concedió. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada «tenía la obligación de acatar el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 y en especial […] en donde determina que solamente se deberá trasladar los recursos en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional».

Agregó que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación».

Aclaró que la sentencia censurada se encuentra en firme «toda vez que el recurso de Casación presentado no fue otorgado». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dejar sin efecto la sentencia de 10 de mayo de 2024 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Mediante auto del 18 de octubre de 2024, el a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tras dar cuenta de trasegar procesal, expresó, entre otras cosas, que, si bien en su providencia no tuvo en consideración la nueva postura de la Corte Constitucional, lo cierto es que aplicó el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que « se comparte plenamente dado que se aviene a los mandatos de la Carta Política en relación con la protección de la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media en los términos definidos en el AL 1 de 2005… ».

De otro lado, destacó que, si bien en este caso se interpuso el recurso extraordinario de casación por la sociedad accionante, ante su negativa se abstuvo de interponer el recurso de recurso de reposición y en subsidio queja. 3. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín envió el link del expediente del proceso ordinario laboral con radicado 020-2023-00016, objeto del debate. 4.

Por su parte, Colpensiones invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de la presente acción. De igual modo, solicitó que se declare su improcedencia, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 5. Mediante fallo del 30 de octubre de 2024, el Colegiado de primera instancia resolvió declarar improcedente el amparo, por cuanto la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, pues « tuvo a su alcance el recurso de queja subsidiario al de reposición de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social… Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este… ».

De igual modo, adujo que, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 6. Una vez notificada la decisión, la accionante la impugnó, señalando para el efecto, que argumentó la no presentación de dichos recursos bajo el precedente que indica que en estos eventos no se cumple con el interés para actuar, acotando, además que, « aunque en este caso podría argumentarse que Porvenir S.A. cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de reposición o el de queja; ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia. ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En el presente asunto, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por vía de la acción de amparo, censura el fallo proferido el 10 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a través del cual confirmó el emitido el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, determinación que, a juicio de la referida entidad, configura una afectación de sus prerrogativas constitucionales.

Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, pues no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que, como lo adujera el sentenciador de primera instancia, no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, « que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada ».

Y es que, tal y como lo sostuvo la instancia anterior, la gestora dejó de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, contra la decisión por medio de la cual le negó el recurso extraordinario de casación, toda vez que no interpuso el recurso de queja, consagrado en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que preceptúa, « [p]rocederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación ».

Cabe adicionar aquí que la Corte Constitucional, en sentencia T-049/2019, estableció los momentos procesales para determinar la cuantía como requisito de procedibilidad: [C]onforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación. Como es claro, se insiste, la accionante no hizo uso de las herramientas procesales que tenía a su alcance, para el caso el recurso de queja subsidiario al de reposición, evidenciándose que, desde de su óptica personal, se limitó a anticiparse a una supuesta negativa de concesión del recurso extraordinario, sin que, dentro del trámite ordinario, hubiese intentado ejercer dichos medios de impugnación, mismos que se constituyen en un sendero idóneo para plantear los reproches expuestos en esta acción de tutela, con el fin de que el funcionario natural se pronunciara, por lo que no es admisible que acuda ahora con tal propósito a esta excepcional vía de amparo.

Así, la parte actora, motu proprio estableció, sin sustento argumentativo y probatorio alguno[footnoteRef:1], que aquí no era viable recurrir a través de la vía de casación, desatendiendo de ese modo los lineamientos que legal y jurisprudencialmente han sido establecidos para el efecto. [1: Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que, cuando una persona acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus garantías fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.

Sobre ello, ha dicho la Corte Constitucional: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.» Cfr. Sentencia CC T-835/00.] Asimismo, tampoco puede subsanarse tal omisión, pues la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha sostenido que « una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir… » (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:2], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: « (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante » (C.C.S.T-1231/2008). [2: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] En las condiciones anotadas, emerge nítido para esta Judicatura que la decisión adoptada por la Sala a quo se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO  JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria