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STP2793-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 904 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240042600 Radicado interno 136086 Primera instancia Ever José Torres Orjuela y otro FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2793-2024 Radicación nº 136086 Acta No°. 051 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EVER JOSÉ TORRES ORJUELA y BENJAMÍN SÁNCHEZ PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado No. 25307610000020230000801. 2.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca, así como las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. En contra de EVER JOSÉ TORRES ORJUELA y BENJAMÍN SÁNCHEZ PÉREZ se adelanta proceso penal No. 25307610000020230000801, por los presuntos delitos de desplazamiento forzado y amenazas. 4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 22 de noviembre de 2023. 4.1.

Instalada la audiencia de acusación (art. 339 Ley 906 de 2004), el Juez concedió la palabra a los intervinientes para que se pronunciaran sobre incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación. 4.2 Antes de que el Fiscal tuviera la oportunidad de aclarar, adicionar o corregir el escrito de acusación (art. 339), el defensor de los procesados solicitó “nulidad de todo lo actuado hasta la imputación por existir irregularidad sustancial lesiva del debido proceso, y derecho de defensa ”, por indebida precisión de los hechos jurídicamente relevantes. 4.3 El juez de conocimiento rechazó de plano la solicitud, decisión contra la cual el defensor interpuso apelación. Sin embargo, negó la concesión del recurso. 4.4 Frente a dicha determinación el apoderado interpuso el recurso de queja, la que declaró bien negado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de enero de 2024. 5.

Acuden EVER JOSÉ TORRES ORJUELA y BENJAMÍN SÁNCHEZ PÉREZ al mecanismo constitucional, tras considerar que existen irregularidades en la audiencia de formulación de acusación. Por lo anterior, solicitaron se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dejar sin efectos la decisión proferida el 29 de enero de 2024 mediante el cual se declaró bien negado el recurso de apelación contra el auto del 22 de noviembre de 2023 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca que rechazó de plano la solicitud de nulidad de todo lo actuado.

III. TRÁMITE Y RESPUESTADE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 28 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7.

El Procurador 171 Judicial II Penal de Bogotá, indicó que el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso en que se han surtido las diversas etapas establecidas por la ley, de ser así, se estaría quebrantando la autonomía e independencia de la justicia ordinaria; por lo anterior, solicitó se declarara improcedente. 8.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.[footnoteRef:1] [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EVER JOSÉ TORRES ORJUELA y BENJAMÍN SÁNCHEZ PÉREZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional. 10.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 11.

En el asunto, corresponde a la Corte determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de EVER JOSÉ TORRES ORJUELA y BENJAMÍN SÁNCHEZ PÉREZ, como consecuencia del auto 29 de enero de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró bien negado el recurso de apelación, contra la decisión proferida el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca, mediante la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de los accionantes. 12.

Al tratarse de un presunto yerro en una decisión judicial, se resalta que, la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. 13. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 14.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] 15. En el asunto, el reclamo constitucional satisface las exigencias de carácter general, pues la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela.

Asimismo, la parte actora identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional y las garantías que estima vulneradas. Dado que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. Además, se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que la determinación que reprocha el actor se emitió el 29 de enero de 2024 y contra ella no proceden recursos. 16.

En el presente asunto con la documentación que reposa en el expediente de tutela, la Corte logró evidenciar lo siguiente: (i) El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca conoce del proceso que se adelanta en contra EVER JOSÉ TORRES ORJUELA y BENJAMÍN SÁNCHEZ PÉREZ al interior del radicado 25307610000020230000801, por los presuntos delitos de desplazamiento forzado y amenazas.

(ii) El 22 de noviembre de 2023, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, el apoderado de los procesados solicitó nulidad de todo lo actuado, no obstante, el juez rechazó de plano la petición, decisión contra la cual el defensor interpuso apelación. Sin embargo, negó la concesión del recurso. (iii) Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de los implicados interpuso recurso de queja, que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que mediante auto del 29 de enero de 2024 lo declaró bien negado, con fundamento en lo siguiente: «Ahora, cabe destacar que en la sustentación del recurso, el defensor dedica gran parte, a reiterar los argumentos por los que estima procedería la nulidad que plantea, relacionados con el por qué los hechos a su juicio no estarían bien construidos, la falta de verificación de situaciones que debió tener en cuenta la Fiscalía y la calificación jurídica de los hechos, lo cual valga la pena resaltar, no es lo que se debe analizar al desatar el recurso de queja, dado que lo que debe analizar esta Sala de Decisión, es si en realidad es procedente o no la interposición del recurso de apelación contra el auto que rechaza de plano la nulidad.

Entonces, descendiendo a los argumentos que específicamente se relacionan con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión que rechaza de plano una nulidad, se debe tener en cuenta que el recurrente, aduce que con tal rechazo se desconocen tratados internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica y la Convención de Viena de 1969, en relación con el principio de doble instancia, así como la Constitución Política, el Bloque de Constitucionalidad y el control que únicamente corresponde a la Corte Constitucional.

Así mismo, estima que el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 prevé la posibilidad de conceder el recurso de apelación contra el auto que decide la nulidad. Ahora, para resolver tales planteamientos, debe indicarse inicialmente, que en el presente asunto, no se resolvió de fondo la solicitud de nulidad, dado que se rechazó de plano, por lo que no se advierte que se esté ante una decisión de fondo sobre tal propuesta, pues como se le explicó en forma palmaria por la Juez A quo, no abordó cada una de sus planteamientos, al no ser viable ello, pues al estar en trámite la audiencia de formulación de acusación (la cual vale la pena recordarle al defensor recurrente, no ha culminado), es dentro de ella que debe solicitar las aclaraciones a la Fiscalía acorde con lo normado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, atendiendo a que sus reproches se relacionan con los hechos jurídicamente relevantes señalados en el escrito de acusación. (…) Entonces, como quiera que no hay duda que el defensor lo que realizó fue una serie de críticas y cuestionamientos respecto a aspectos que en su criterio la Fiscalía dejó de mencionar en el escrito de acusación, así como tambien (sic) cuestiona la calificación jurídica y da su punto de vista respecto a los hechos endilgados, demeritando además las denuncias presentadas, no era procedente la solicitud de nulidad y por lo tanto lo que se debía decretar era el rechazo de plano, como acertadamente lo determinó el A quo.

Por lo tanto, ninguna irregularidad se advierte en que no se conceda recurso alguno contra tal determinación de rechazo, que se insiste en manera alguna afecta derechos como el de doble instancia, pues no se desconoce norma legal alguna ni precepto constitucional, máxime cuando el proceso aún está en curso.» 17. Al respecto, nótese cómo el Colegiado demandado, a lo largo de su providencia, presenta razonamientos lógicos y pertinentes acerca de los motivos por los cuales declaró el recurso de apelación interpuesto por el defensor, mediante la cual no se concedió la alzada contra una decisión que rechazó de plano una solicitud de nulidad, argumentos que se ajustan a los preceptos jurisprudenciales sobre las causales invocadas por la defensa.

Pues, no se transgrede norma legal alguna como lo sugieren los accionantes, ya que en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, tal disposición señala que lo que es objeto de recurso de apelación es la decisión que resuelve la nulidad, por lo que en el presente asunto al determinarse un rechazo de plano en el que no se hace un estudio de fondo de la solicitud, no procede recurso alguno. Ahora, esta Sala en providencia AP1128-2022 del 16 de marzo de 2022, precisó: “Pero en el caso concreto, el apelante, bajo el disfraz de un supuesto desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa de sus asistidos, soportó la pretensión invalidatoria echando de menos un control material de la imputación como acto de parte que mal podría haber llevado a cabo el juez de control de garantías en la audiencia de imputación. Así se observa de los argumentos que soportan la nulidad pretendida, pues todos están orientados a corregir la calificación fáctica y jurídica del acto adelantado por la Fiscalía, con base en la percepción que para el defensor ostentan, tanto las decisiones emitidas por sus defendidos, como otros medios de convicción que ampliamente reseñó.

Ante actuaciones de esa naturaleza, esto es, aquellas que resultan ostensiblemente infundadas e inconducentes, no es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición de director del proceso, con sujeción al contenido artículo 139 – 1 del Código de Procedimiento Penal, disponga su rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues claramente tienden a entorpecer la actuación. (…) No puede dejarse de lado tampoco que, aunque el Tribunal dio trámite a la solicitud de nulidad formulada por el defensor y la resolvió bajo la forma de un auto respecto del cual es viable el recurso de apelación según lo previsto en el artículo 177 – 3 del Código de Procedimiento Penal, como en efecto se procedió, en verdad la absoluta improcedencia y falta de fundamento de la petición invalidatoria no puede mutar la naturaleza de la única consecuencia jurídica válida que, como ya se anunció, es la de una orden de rechazo de plano contra la que, obviamente, no procede recurso alguno (cfr., en similar sentido, CSJ AP5563 – 2016)..” 17.1.

Acorde con ello, las discrepancias con la descripción fáctica y la calificación jurídica dada a la misma por el Fiscal delegado en los actos de imputación y acusación, por vía de principio, no habilitan a postular, como primera o única opción, una solicitud de nulidad en la audiencia de acusación; pues, como se desprende de los artículos 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la actuación se encuentra aún en audiencia de formulación de acusación, por lo que la defensa podría solicitar la aclaración, adición o corrección del escrito de acusación y respecto de los hechos jurídicamente relevantes. 17.2 Al respecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia de 16 de abril de 2015 (SP4323-2015; rad. 44866) expresó: “Cuando el escrito de acusación no detalla de manera clara y precisa, sin lugar a equívocos o confusiones, cuáles específicamente son los hechos, junto con su determinación típica completa, que el fiscal entiende configuran los cargos por los que debe defenderse el acusado, es necesario que las partes –o el mismo fiscal, cuando advierta el yerro- acudan al espacio procesal ofrecido en la audiencia de formulación de acusación en aras de aclarar, adicionar o corregir lo allí plasmado.

Pero, si las partes no obran así, corresponde al juez, por consecuencia del control formal que habilita la ley realice de la acusación -como quiera que el numeral segundo del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, consagra perentorio para el escrito de acusación la relación clara y sucinta de los hechos-, exigir del fiscal la necesaria aclaración, corrección o complementación que habilite cumplir con lo reclamado en la norma.” 17.3.

En la misma línea de discernimiento, la Sala No. 1° de tutelas de la Sala de Casación Penal, en fallo de 1° de diciembre de 2022 (STP16183-2022; rad: 127035), donde trató un asunto similar (nulidad por defectos en los hechos jurídicamente relevantes), se hicieron varias acotaciones que, por su pertinencia se transcriben en lo esencial: “26.4 En el caso que se analiza, la actuación adelantada por el Juzgado…, refleja una aplicación distorsionada del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal (Ley 904 de 2004); pues, antes de resolver sobre la nulidad desde la audiencia de imputación postulada por la defensa, con base en la pretendida deficiencia de los hechos jurídicamente relevantes, ha debido otorgar al Fiscal delegado la posibilidad de aclarar, adicionar, enmendar, modificar o corregir, dentro de unos parámetros razonables el escrito de acusación, si es que en realidad “no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337” (CSJ SP2042-2019, 5 jun. 2019, Rad. 51007). 26.5 En efecto, como el asunto ya estaba en la etapa de juzgamiento, en sede de formulación de acusación, al no haber culminado el acto complejo de acusación, antes de adentrarse en el trámite de la nulidad postulada por la defensa, cimentada en el pretendido déficit de los hechos jurídicamente relevantes, lo procedente era que la defensa expresara sus “observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”.

(Artículo 339, Ley 906 de 2004). Aquello, teniendo en cuenta que, por vía de principio, un escrito de acusación deficitario (sin los requisitos indicados en el artículo 337) no da lugar a la inmediata nulidad, como parece haberse entendido, sino que habilita el trámite dispuesto en el artículo 339 mencionado, “para que el fiscal lo aclare, adiciones o corrija de inmediato”. 26.6 A continuación, “Resuelto lo anterior”, esto es, con el escrito de acusación ya enmendado, el Juez debió conceder la palabra al Fiscal “para que formule la correspondiente acusación”, vale decir, para que verbalizara y formalizara su acusación definitiva.

Posteriormente, de persistir vacíos, inconsistencias o incoherencias o de resultar alteraciones al núcleo de la imputación fáctica, la defensa podría postular la nulidad, porque esta se rige por el principio de residualidad. 26.7 Tal aserto, por cuanto, acorde con la línea jurisprudencial vigente, no es jurídicamente válido pretender la nulidad de un acto procesal que no esté consolidado.

Y la acusación no se consolida con la radicación del escrito ni el traslado del mismo a los intervinientes. Se trata de un acto complejo, integrado por el escrito de acusación y la formalización de la misma en audiencia para tal fin. Por manera que, la definición de los hechos jurídicamente relevantes participa de la misma naturaleza (acto complejo), que empieza en la imputación, continúa en el escrito de acusación, pasa por las eventuales enmiendas (artículo 337 y 339 CPP), y “resuelto esto” culmina con la formulación que concrete el Fiscal; claro está, bajo la condición de que mantenga inalterado el núcleo esencial de la imputación fáctica.

Debido a la descrita complejidad del instituto jurídico de la acusación, es que antes de quedar consolidada, acceder al trámite de una nulidad por supuesta incorrección en los hechos jurídicamente relevantes, e invalidar lo actuado desde la imputación inclusive, constituye un verdadero defecto procedimental, que es susceptible de ser enervado mediante la acción de tutela.

(…) 33. De ese modo, la fijación de los hechos jurídicamente relevantes, sobre los que versará el juzgamiento, debe entenderse como un acto complejo, cuyo trámite se compone de i) la imputación de aquellos hechos en la audiencia para tal fin; ii) radicación del escrito de acusación para ante el Juez competente iii) verificación del traslado o conocimiento previo del escrito de acusación a las partes en la audiencia de acusación; iv) someter el escrito de acusación a las observaciones que formule la defensa y los otros intervinientes con interés, en caso de que se crea que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, “para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. v) “Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación”, como lo indica el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

(Cfr. CSJ AP464-2020, Rad. 56148; y, CSJ AP4472-2019, entre otras). (…) 34. En auto CSJ AP464-2020, Rad. 56148, esta Sala aplicó dicha tesis luego de evidenciar que, si bien la fiscalía no mencionó en el escrito de acusación la atribución de un concurso homogéneo de delitos, sí incluyó tal aspecto durante su verbalización, aclaración que, entendió, no afectaba la estructura del proceso.

Al respecto, en la mencionada decisión concluyó: «(…) aunque omitió incluir formalmente el precepto 31 en el escrito de acusación, el mismo fue enunciado expresamente por la delegada del ente persecutor en la audiencia del 24 de enero de 2018, cuando lo sustentó, quien hizo especial énfasis en que se trataba de un concurso homogéneo. Por manera que, entendiendo que la acusación es un acto complejo, que lo integran el escrito y su verbalización, no se avizora anomalía (…)». 35.

Asimismo, en providencia CSJ AP4472-2019, admitió que en algunos casos pueden presentarse aspectos que no fueron precisados por la fiscalía en la imputación o en el escrito de acusación, y resultaba jurídicamente admisible especificarlos en la respectiva audiencia de lectura del escrito: «Adicionalmente a ello, impugnante debe recordar que la acusación es un acto complejo integrado por la imputación, el escrito de acusación y su respectiva formulación, razón por la cual, aunque en el documento no se hubiese hablado de penetración, debido a que sí se especificó tal comportamiento tanto en la vista pública de imputación como en la de acusación, se entiende que fue objeto de esta, máxime cuando, como ha quedado decantado, la Fiscalía hizo expresa alusión a ese tópico». 36.

Además de lo ya expuesto, esta Corte, en sentencia CSJ SP2042-2019, 5 jun. 2019, Rad. 51007, detalló que la fiscalía puede hacer precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello implique un cambio en la calificación jurídica. Al respecto indicó: «6.2.4.4.1. Circunstancias de tiempo, modo y lugar que no inciden en el cambio de calificación jurídica.

Sucede con frecuencia que en la audiencia de acusación se hacen precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunción de los mismos en un tipo penal más gravoso, la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, etcétera. Ello no solo se aviene al carácter progresivo de la actuación, sino, además, a lo regulado en el artículo 339 sobre las aclaraciones, adiciones o correcciones que pueden hacérsele al escrito de acusación. Bajo esas condiciones, difícilmente puede alegarse que el procesado ha sido sometido a algún tipo de indefensión, por el conocimiento tardío de los hechos por los que es llamado a responder penalmente». 37.

Siguiendo la línea jurisprudencial citada en precedencia, en sentencia CSJ SP3574-2022, 5 oct. 2022, Rad. 54189, reiteró que es admisible introducir modificaciones a la acusación que consoliden la relación de hechos jurídicamente relevantes, siempre que se efectúen dentro de parámetros razonables. «De acuerdo con ello, en virtud de la progresividad de la actuación, es posible introducir modificaciones en la acusación, siempre que se trate de «nuevos detalles», dentro de parámetros razonables y producto de la actividad investigativa, conforme con lo establecido en los artículos 339 y 351 de la Ley 906 de 2004.

Esta Sala ha definido que, dentro de los límites de la referida razonabilidad, algunas situaciones pueden dar lugar al cambio de los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la imputación, tales como: efectuar precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunción de los mismos en un tipo penal más gravoso, la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, etc.; y, suprimir hechos que habían sido incluidos en la imputación, si ello resulta favorable al procesado».

(…) Por consiguiente, la declaratoria de nulidad no es la primera opción a la que acudir, sino la última, después de considerar y agotar todas las vías alternativas menos traumáticas, en orden a preservar la integridad del proceso penal. 47. Esta Sala, en reciente decisión CSJ AP851-2022, resaltó esa característica de última ratio de la nulidad como remedio procesal: «Dado ese carácter, quien la solicita debe sujetarse a las condiciones previstas en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), a saber: (i) las causales que la generan se encuentran previstas en la ley de manera taxativa;

(ii) la irregularidad no pudo haber sido ocasionada o convalidada por quien la alega; (iii) el vicio debe haber sido de tal entidad que afecte las garantías esenciales de las partes o trastoque las bases fundamentales del proceso, (iv) la nulidad es el único y último medio de protección de las garantías conculcadas con la irregularidad alegada».” 17.4.

En el anterior contexto, de retorno al asunto que examina, se puede afirmar que la argumentación presentada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no resulta arbitraria, incoherente ni apartada de los criterios establecidos respecto de las situaciones que motivaron la instauración de la acción de tutela; por el contrario, el Ad-quem asumió una postura donde procuró recoger los postulados que sobre ese tema ha construido la jurisprudencia de la Corte. 18.

En consecuencia, al advertirse que la decisión judicial acá cuestionada es razonable y que, adicionalmente, el proceso penal donde fue proferida, se encuentra en curso, la Sala procederá a negar el amparo constitucional invocado por EVER JOSÉ TORRES ORJUELA y BENJAMÍN SÁNCHEZ PÉREZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13