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STP2793-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2793-2014 Radicación N° 72154 Aprobado acta N° 064 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante RICAURTE ASTUDILLO CARABALÍ, en contra de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el pasado 19 de diciembre de 2014, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda que se formula frente a los Juzgados Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Diecinueve Penal del Circuito de Cali.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor HERNÁN GIL SALAZAR promovió acción de tutela en contra de la Asociación de Taxistas del Aeropuerto “Alfonso Bonilla Aragón” -ASOTABA-, en orden a obtener el amparo para el derecho fundamental de petición que consideró vulnerado. De la actuación conoció en primera instancia el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, despacho que a través de providencia del 12 de diciembre de 2012 declaró improcedente la acción. Recurrida la anterior decisión, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali la revocó en sentencia del 17 de febrero de 2013, y en su lugar concedió el amparo reclamado, ordenando al representante legal de “ASOTABA” que en un término perentorio ofreciera respuesta al derecho de petición elevado el 16 de septiembre y el 20 de noviembre de 2011.

Es así que, al no conseguir el cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, el accionante promovió incidente de desacato, por lo que una vez surtido el correspondiente requerimiento al representante legal de la accionada, señor RICAURTE ASTUDILLO CARABALÍ, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali se pronunció a través de decisión del 8 de octubre de 2013, en el sentido de sancionar por desacato al mencionado ciudadano, o quien haga sus veces, consistente en arresto de diez (10) días y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Providencia que al ser sometida al grado de consulta, fue modificada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali el 22 de noviembre de 2013, en el sentido de imponer tres (3) días de arresto inconmutable y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela de fecha 21 de febrero de 2013.

Agotado lo anterior el ciudadano RICAURTE ASTUDILLO CARABALÍ, en su condición de representante legal de la Asociación de Taxistas del Aeropuerto “Alfonso Bonilla Aragón” -ASOTABA- acude al mecanismo de amparo quejándose de la determinación que definió el tramite incidental propuesto ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en tanto afirma que la sanción se impuso con desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre.

Como sustento de la demanda refiere, que los despachos judiciales accionados incurren un una evidente vía de hecho al exigirle imposibles, como es el hecho de registrar un acta de la asamblea general en la Cámara de Comercio, cuando esta no existe y por tanto, ningún efecto podría pregonarse en los derechos del peticionario señor HERNÁN GIL.

Del mismo modo, aduce que al dar entender que actuó de mala fe al negarse a entregarle dichos documentos al actor dentro de la primigenia acción y dilatar el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela, también se vulnera su derecho al buen nombre cuando lo cierto es que se trata de un ciudadano serio que cumple con sus o obligaciones.

En tal sentido, concluye por indicar que resulta a todas luces violatorio de sus garantías el que se le sancione por un hecho imposible de cumplir, quedando en evidencia que el señor HERNÁN GIL SALAZAR actor “en su mala fe” insiste en que se le expidan unas copias para justificar su equivocada decisión unilateral de haber dejado de trabajar sin que nadie se lo haya impedido.

Solicita en consecuencia, se revoque la decisión emitida el 22 de noviembre de 2013 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y en tal virtud, se ordene al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, cancelar la orden de captura expedida en contra del representante legal de ASOTABA.

Asimismo, peticiona que se ordene al señor HERNÁN GIL que desista de su empeño de seguir “tutelando a ASOTABA”. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali acude a la actuación constitucional, exponiendo un recuento de la actuación surtida dentro de la acción de tutela formulada por el ciudadano HERNÁN GIL SALAZAR, así como del trámite incidental que con posterioridad al fallo se adelantó. Asimismo, se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto cada una de las etapas y ritos procesales estuvieron apegados a las normas procedimentales y sustanciales establecidas para el asunto, sin que el hecho de no haberse acogido los planteamientos propuestos por la parte afectada, sea razón suficiente para considerar vulnerados sus derechos.

Similar respuesta ofrece el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Aporta copia de los fallos de tutela y el auto que resolvió la consulta de la sanción. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, para lo cual advirtió que siguiendo los derroteros fijados por la Corte Constitucional con respecto a la imposibilidad que tienen los ciudadanos de entablar acciones de tutela tendientes a obtener la protección de derechos fundamentales sobre los cuales ya se ha pronunciado el juez constitucional, resulta improcedente retomar el estudio del asunto dado que ya existe un fallo de tutela y un incidente de desacato definido en ambas instancias, razón por la cual sobre éstas decisiones operó el fenómeno de la cosa juzgada.

Por lo demás, precisó que no se avizora ninguna vía de hecho dentro de la providencia que resolvió el trámite incidental, por el contrario, de su lectura se advierte que el juez quiso dar valor a las alegaciones del señor RICAURTE ASTUDILLO, pero no encontró mérito para abstenerse de la sanción, al igual que el juez que desató el grado de consulta, estadio en el que el juez superior fue benévolo al modificar la sanción impuesta.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela reiterando los argumentos expuestos en la demanda, al tiempo que agrega que la justificación presentada no fue una escueta pronunciación de hechos, pues se comprobó con hechos y documentos que le asistía razón, toda vez que se encontraba ante una seria imposibilidad de cumplir con lo ordenado en la sentencia que concedió el amparo.

V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Diecinueve Penal del Circuito de Cali, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.

(…)” Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Respecto a este particular aspecto, la Colegiatura aludida precisó (CC T-088/99: (…)4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales. A más de lo anterior, la Corte Constitucional (CC T-1113/05) ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.

Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, el accionante se muestra inconforme con el hecho de que los funcionarios judiciales accionados le impusieran sanción, tras encontrar que en su condición de representante legal de la Asociación de Taxistas del Aeropuerto “ Alfonso Bonilla Aragón” – ASOTABA no acató la orden impartida en el fallo de tutela de fecha 17 de febrero de 2013, a través del cual se dispuso que en un término perentorio se ofreciera respuesta al derecho de petición elevado por HERNÁN GIL SALAZAR el 16 de septiembre y el 20 de noviembre de 2011.

Así, razonable resulta concluir que el señor RICAURTE ASTUDILLO CARABALLÍ aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho. De ahí que, en orden a resolver la impugnación formulada necesario se impone destacar que la jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al funcionario renuente.

Referente a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional (CC T-553/02 Y T-368/05) ha señalado que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: “1. A quién estaba dirigida la orden, 2.

Cuál fue el término otorgado para ejecutarla, 3. Y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada.

En efecto, en punto del cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela se diferencian dos situaciones así: la primera, el incumplimiento, que puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; la segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto, “ como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial ” (CSJ SP providencia del 12 de noviembre de 2003 Rad 15116).

Igualmente se ha puntualizado que “ en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no bastando para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal cumplimiento de la sentencia ” (CSJ SP sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003).

Advertido lo anterior se tiene que al momento de definir el trámite incidental, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali impuso sanción al señor RICAURTE ASTUDILLO CARABALÍ en su condición de representante legal de la Asociación de Taxistas del Aeropuerto “Alfonso Bonilla Aragón” –ASOTABA-, al considerar que no se había dado respuesta a las peticiones del actor.

Al desatarse la consulta de la decisión sancionatoria, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, preció que el accionado no obstante reconoció que aún no había dado cumplimiento a la orden impartida por ese despacho judicial, adujo la perdida de la documentación solicitada y en tal virtud, la imposibilidad de acatar el fallo de tutela, pretensión que no fue acogida en sede de consulta al encontrar que además de las diversas evasivas inicialmente manifestadas por el demandado, al indicar que ya había ofrecido respuesta a los derechos de petición, existían dos opciones para corregir la situación presentada y no continuar vulnerando los derechos del accionante, como sería la reconstrucción histórica de la documentación solicitada haciendo uso de todas las herramientas establecidas para el caso, o ante la eventual imposibilidad de lograr esta primera posibilidad, dejar sin efectos la decisión de expulsión del señor GIL SALAZAR, que se dice adoptada en la asamblea cuyas actas se reclaman.

De lo reseñado en precedencia se puede inferir entonces que aún después de considerar las explicaciones rendidas en sede de consulta, el juez decidió mantener la sanción, disminuyendo los días de arresto y el valor de la multa, de suerte que no se observa que en la actuación que se adelantó y llevó a su fin el incidente de desacato, se hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada se explicaron los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados le permitían concluir que procede la sanción por desacato que se impone en estos casos, ello en cuanto, no se evidenció voluntad alguna por parte de ASOTABA de subsanar la irregularidad cometida y con ello, remediar de alguna forma la vulneración de los derechos del señor HERNÁN GIL SALAZAR lo cual desde luego, excluye la configuración de vías de hecho.

Así las cosas, es evidente que los juzgados accionados actuaron con competencia para imponer la sanción reseñada, en la cual, se reitera, señalaron las razones jurídicas y fácticas que los llevó a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental cuestionado, carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada sólo porque el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento, razón suficiente para confirmar la decisión objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18