CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2792-2015 Radicación No. 78478 Acta No. 101 Bogotá, D. C., marzo doce (12) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano MILLER ANTONIO ERAZO LONDOÑO, frente a la sentencia proferida el 03 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la Fiscalía Seccional de Mercaderes, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 17 de julio de 2012, en audiencias preliminares concentradas, la Fiscalía General de la Nación imputó a MILLER ANTONIO ERAZO LONDOÑO las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.
Posteriormente, el Delegado del ente acusador puso de presente que con anuencia del defensor del procesado, había celebrado preacuerdo con este último, en el que de manera libre, consciente y voluntaria aceptaba la responsabilidad en la ejecución de las conductas punibles endilgadas, a cambio, se le debía reconocer al imputado una rebaja de la mitad de la pena a imponer. 3.
El Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Bolívar, Cauca, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia fechada 03 de diciembre de 2012, declaró penalmente responsable a MILLER ANTONIO ERAZO LONDOÑO de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En consecuencia, le impuso una pena de doscientos diez (210) meses y quince (15) días de prisión. De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. El fallo referenciado fue notificado en estrados, pero como no fue objeto re curso alguno, quedó debidamente ejecutoriado.
5. MILLER ANTONIO ERAZO LONDOÑO, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por considerar que “ las pruebas o EMP que sustentaron la aceptación de responsabilidad de mi defendido por el delito de homicidio agravado no existían”. Además, se quejó del rol desempeñado por el defensor de confianza designado por el procesado.
Con base en lo expuesto, en últimas, pretende se deje sin efecto jurídico el fallo condenatorio del cual discrepa, y en su lugar, se “rehaga la actuación incluso momentos antes de la aceptación de cargos”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El doctor JORGE ELIÉCER GARZÓN JORDÁN, Fiscal Seccional de Mercaderes solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado, al no advertir de qué manera haya vulnerado algún derecho fundamental al libelista, máxime cuando no impetró en su momento el recurso de apelación o el extraordinario de casación. 3.
Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, puso de presente que en audiencia de legalidad de preacuerdo, verificó que la decisión del imputado fuera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa, que no hubo transgresión de las garantías fundamentales y que existía un mínimo de prueba que permitiera inferir de manera razonada la autoría del acusado en las conductas y su tipicidad, en consecuencia, aprobó el preacuerdo celebrado entre los intervinientes y dictó el respectivo fallo condenatorio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de MILLER ANTONIO ERAZO LONDOÑO, porque no encontró en las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del Juez de tutela, máxime cuando lo que pretendía el demandante era enervar la fortaleza de la cosa juzgada que cubría la sentencia condenatoria proferida el 03 de diciembre de 2012. 5.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, el apoderado de MILLER ANTONIO ERAZO LONDOÑO lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano MILLER ANTONIO ERAZO LONDOÑO está dirigida a socavar la firmeza del fallo proferido el 03 de diciembre de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Bolívar, Cauca, que conoció de la actuación penal en la que, con base en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, resultó condenado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.
Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. La anterior precisión es razón más que suficiente para confirmar el fallo impugnado toda vez que la sentencia objeto de queja fue proferida el 03 de diciembre de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora MILLER ANTONIO ERAZO LONDOÑO, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando no desconoce la existencia del fallo condenatorio proferido en su contra. 8.
De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En efecto: en el referido trámite estuvo asistido por un abogado designado por él, quien lo asesoró al momento de suscribir el preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo. 9. Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. 10.
A lo anterior se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a MILLER ANTONIO ERAZO LONDOÑO, a la pena principal de 210 meses y 15 días de prisión, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Además, el actor se abstuvo allegar elemento de juicio alguno que acredite que el despacho judicial accionado se haya apartado de las condiciones establecidas y aceptadas, por él y su defensor, en el acta de preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, que amerite la intervención de juez de tutela. 11. En este punto se precisa que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.
La Sala no desconoce que la defensa técnica asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.
(CC ST-383 de 2011). 13. Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el aquí accionante, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de febrero de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13