CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2790-2015 Radicación n° 78565 Acta No.101 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN FERNANDO CARMONA VARGAS, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía que tuvo a cargo la investigación, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. Señala el actor que le fueron imputados los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles, previstos en los artículos 376 y 377 del Código Penal, bajo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 10 del artículo 58 ídem, situación que en su sentir comprometió el principio de “estricta tipicidad”, ya que le fueron endilgadas tales conductas punibles sin la debida correspondencia con la situación fáctica expuesta por los accionados, incurriéndose así en una doble incriminación. 2.
Afirma que según la narración de los hechos, en su poder no fue hallado estupefaciente alguno, donde tampoco se advierte la comisión del delito de destinación de inmueble, ya que en ningún momento se encontraba expendiendo la sustancia ilícita; sin embargo, fue condenado por dos comportamientos, imputándosele además la causal prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal. 3.
Acorde con lo señalado, aduce que se vulneró el debido proceso, toda vez que no podía ser juzgado dos veces por los mismos comportamientos, incurriéndose así en vías de hecho por parte de los falladores al haber sido condenado por conductas que no se estructuraban en los hechos. 4. Pretende en consecuencia, el amparo de dicha garantía fundamental y corolario de ello se decrete la nulidad de las sentencias emitidas en su contra.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Cundinamarca adujo que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, encontrando que era jurídicamente viable confirmarla. Así lo dispuso en providencia del 26 de septiembre de 2012, de la cual remitió copia. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito luego de consignar las diferentes actuaciones adelantadas al interior del proceso que se siguió en contra del demandante, adujo que ningún derecho se había comprometido, pues conforme el audio que contiene la audiencia de verificación del allanamiento, se constataron aspectos relacionados con el consentimiento del encartado al aceptar la imputación, el asesoramiento de su defensor, la existencia de elementos materiales probatorios que soportaban la imputación, lo cual descartaba que se hubiese vulnerado el principio de tipicidad estricta.
Señaló que de la situación fáctica se desprendía que desde el inmueble que habitaba el actor se expendía el estupefaciente, endilgándosele en consecuencia la conducta de destinación ilícita de muebles e inmuebles bajo el verbo rector de almacenar, previsto en el artículo 376 del C.P. Acorde con lo señalado, concluyó que el amparo no era procedente al no haberse acreditado la existencia de una causal genérica de procedibilidad, tampoco se cumplió con el principio de inmediatez ya que han pasado más de 2 años de proferidas las sentencias de primera y segunda instancia. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.
En el caso objeto de estudio no se evidencia una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que comprometa los derechos fundamentales del actor que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Lo anterior está soportado en las siguientes razones: 4.1. Con fundamento en la información que obra en el expediente de tutela, se destacan las siguientes actuaciones: (i) El 22 de junio de 2012 se surtieron las audiencias preliminares de legalización de la orden de allanamiento y registro, legalización de incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física, al igual que la captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, acto en el cual el implicado aceptó los cargos endilgados, esto es, destinación ilícita de muebles e inmuebles y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
(ii) El Juzgado de conocimiento llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia el 3 de agosto de la citada anualidad y sentencia, profiriéndose seguidamente el correspondiente fallo, imponiéndosele al encartado la pena de 16 años, 7 meses y 15 días de prisión, y multa de 33.204 s.m.l.m.v., por los delitos antes señalados, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 26 de septiembre de 2012.
(iii) Ahora, según los hechos expuestos en la sentencia de primer grado, mismos que fueron acogidos por el ad quem, se hizo alusión a la diligencia de registro y allanamiento efectuado en la residencia del accionante por parte de la policía judicial SIJIN, donde hallaron la sustancia que finalmente resultó ser cocaína. 4.2. El anterior recuento procesal deja sin razón los argumentos expuestos por el demandante relacionados con el hecho de haberse efectuado una doble incriminación, pues de acuerdo con la situación fáctica es claro que de allí se desprenden las conductas que finalmente fueron imputadas y posteriormente aceptadas por el implicado y por las cuales se impuso la correspondiente sanción, luego no hay razones fundadas para poner en tela de juicio el proceder de las autoridades que conocieron el asunto. 5.
Además de lo anterior, se opone a la prosperidad del amparo el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 5.1. Uno de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación, como son los recursos, omitiéndose en este caso promover el de casación, de donde surge concluir que si no se hizo uso de tales medios de defensa no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. 5.2.
Se echa igualmente de menos el requisito relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. En efecto, la solicitud de amparo se presentó después de aproximadamente 2 años y 6 meses de emitida la sentencia de segunda instancia -26 de septiembre de 2012-, circunstancia que sin lugar a dudas torna superflua la solicitud de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe. 6.
Así las cosas, sin fundamento se torna la solicitud de amparo al invocar la vulneración de los derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones y provocar la adopción de determinaciones que son ajenas a la acción de tutela. Desde luego, lo único que busca es convertir a la tutela en una instancia adicional al proponer un nuevo examen de los aspectos discutidos en las fases normales del proceso. 7.
Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JUAN FERNANDO CARMONA VARGAS.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9