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STP279-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.121 MARTHA ROCIO GÓMEZ RAMÍREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP279 -2015 Radicación n°. 77.121 (Aprobado acta No.013). Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el Juez Promiscuo de Familia de Amagá - Antioquia frente a la decisión proferida el 27 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de Martha Rocío Gómez Ramírez, en su condición de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante acudió al juez constitucional con el fin de advertir las irregularidades cometidas por el despacho hoy impugnante al imponerle sanciones correccionales en virtud de dos procesos penales adelantados contra menores de edad. El acontecer fáctico se resume en los siguientes términos: 1. Precisó Martha Rocío Gómez Ramírez que actualmente se desempeña como Defensora de Familia del ICBF perteneciente al Centro Zonal No. 6 de Itagüí (Ant), sin embargo, señala, ha sido citada en dicha calidad en dos procesos penales diferentes que se adelantan en el municipio de Amagá contra adolescentes por los punibles de tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego (radicados CUI 050303184001201400057 – Y.A.M.R y CUI 050303184001201400052 – J.T.R). 2.

Agregó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá la multó en varias ocasiones por no asistir a algunas audiencias en relación con las actuaciones referidas. 3. Refiere que el funcionario judicial no tuvo en cuenta que en su oportunidad justificó su inasistencia aclarándole que no estaba asignada como Defensora de Familia en esa municipalidad, como tampoco le brindó la oportunidad de oponerse al momento de ser multada. 4.

Señaló que resulta equivocada la afirmación del juez en el sentido de considerar imprescindible su comparecencia en las actuaciones administrativas y judiciales, más cuando es sabido que en el municipio donde funciona el despacho judicial existe un Comisario de Familia a quien pudo requerir para que actuara al interior de los procesos por los cuales fue sancionada. 5.

Reiteró que ha sido asignada Defensora de Familia para el municipio de Itagüí y no para el de Amagá, donde se desempeña de forma continua y permanente, por tanto, desplazarse a otras localidades requiere de la aprobación de una comisión para acceder a los viáticos. 6. Insiste que sus derechos al debido proceso y la defensa fueron vulnerados por el juez accionado, por cuanto no se le brindó el trámite debido a las reconsideraciones que interpuso. 7.

Es por lo anterior que acude a la intervención del juez de tutela al considerar que las multas que le fueron impuestas son una clara vía de hecho y, en consecuencia, solicitó que las mismas fueran levantadas e igualmente se oficie al ICBF para que suspenda la investigación disciplinaria promovida en su contra a instancias del funcionario judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa a favor de Martha Rocío Gómez Ramírez. Al respecto indicó, que el despacho demandado no tuvo en cuenta las explicaciones que insistentemente ofreció la sancionada, las cuales eran suficientes para entender las razones por las cuales faltó a las diligencias, pues ella alegó que no tenía competencia para intervenir en los procesos penales a los cuales fue citada, ya que se desempeña como Defensora de Familia únicamente en el municipio de Itagüí.

Así mismo, que la quejosa fue sancionada en estrados sin que estuviera presente, pues ella se enteró de las multas a través de oficios que fueron remitidos a la Dirección Regional de Antioquia, lo cual impidió defenderse a través de la figura de la reconsideración prevista en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal de 2004. En ese orden de ideas, el Juez colegiado dejó sin efectos las sanciones impuestas a la accionante y, en consecuencia, ordenó al Juez Promiscuo de Familia de Amagá – Antioquia que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, le brinde la oportunidad a la actora de oponerse a las mismas si a ello hubiere lugar, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del Juez Promiscuo de Familia de Amagá – Antioquia quien indicó que a la quejosa le fueron notificadas las sanciones que le fueron impuestas, así mismo se le brindó la oportunidad para que manifestara las razones por las cuales no asistió a las audiencias, lo que no quiere decir que sus explicaciones deban ser acogidas por el juez, aunado a ello, adujo, no presentó la reconsideración en tiempo.

PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar, si el despacho demandado, vulneró los derechos fundamentales reclamados por Martha Rocío Gómez Ramírez al sancionarla por la inasistencia a las audiencias a las cuales fue citada. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Tiene dicho la Sala que las especiales características de esta acción subsidiaria impiden que se acuda a ella como mecanismo dirigido a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el curso de otros trámites judiciales, pues ello, además de desnaturalizar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante, frente a las cuales se carezca de otro medio judicial de protección idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En el presente caso, se observa que el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá - Antioquia, incurrió en una omisión que afectó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la actora como pasa a demostrarse. El despacho judicial en autos 028 del 24 de junio y 039 del 23 de julio de 2014 dentro del proceso adelantado contra el menor J.T.R., y 029 del 24 de junio y 040 del 23 de julio del mismo año dentro de la actuación seguida frente al menor Y.A.M.R., sancionó a Martha Rocío Gómez Ramírez en su condición de Defensora de Familia adscrita al municipio de Itagüí con multa entre 1 y 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes por no asistir a las audiencias a las cuales fue citada.

Frente a ello, se observa que el despacho judicial desestimó que previamente la accionante en oficio 510600 del 6 de junio pasado le informó claramente las razones legales y funcionales por las cuales no podía asistir a las diligencias. En dicha oportunidad la sancionada le precisó al juez que si bien es cierto que en el municipio de Amagá no existe Defensoría de Familia para asistir a los menores de edad en los procesos penales, la ley le asigna esa función subsidiariamente al Comisario de Familia de esa localidad, luego, es a ese funcionario a quien debe requerir.

Lo expuesto tiene su fundamento en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) que a su tener reza: (…) Artículo  98. Competencia subsidiaria. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia.

En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía. De igual forma le puso de presente que ejerce permanentemente sus funciones como Defensora de Familia en el municipio de Itagüí razón por la cual no puede trasladarse a Amagá, pues en esa localidad quien representa el Sistema Nacional de Bienestar Familiar es la Comisaría de Familia, afirmación que se encuentra plenamente respaldada por la Directora Regional de Antioquia del ICBF, quien al pronunciarse frente a la solicitud de amparo señaló: (…) Ahora, para responder esta tutela se solicitó a la doctora Liliam M. Benjumea Pineda, Coordinadora del Centro Zonal N° 6 Itagüí, certificara si la Defensora de Familia MARTA ROCIO GÓMES RAMÍREZ, prestaba sus servicios de manera permanente y continua en el Municipio de Amagá. Funcionaria que mediante correo electrónico dirigido al abogado Julio César Hernández López, responsable en esta Regional de tramitar las tutelas misionales, manifestó que dicha funcionaria NO presta sus servicios en Amagá de manera permanente y continua tal como lo exige el parágrafo 2° del Artículo 7° del decreto 4840 de 2007.

Así las cosas, fácil resulta concluir que existían razones de sobra para que el juzgado demandado aceptara las justificaciones ofrecidas por Martha Rocío Gómez Ramírez que le impedían concurrir a las audiencias a las cuales fue citada, sin embargo, fueron desestimadas por el togado y, a sabiendas de que aquella no asistiría, optó por sancionarla adoptando la decisión en estrados sin brindarle la oportunidad de oponerse, pues se recuerda que las multas fueron impuestas sin su presencia. Situación que denota una violación al derecho de defensa que merece ser objeto de protección tal como lo estimo el A quo.

Por las razones anotadas el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 25 – 29 cuaderno Tribunal PAGE 10