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STP2789-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2789-2015 Radicación No. 78514 Acta No. 101 Bogotá, D. C., marzo doce (12) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano DIXON MUÑOZ MORALES, frente a la sentencia proferida el 04 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “legítima defensa”, presuntamente conculcados por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 31 de mayo de mayo de 2014, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de La Dorada, Caldas, se adelantó, entre otras, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra DIXON MUÑOZ MORALES por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Actuación procesal en la que asistido por un profesional del derecho adscrito a la Defensoría Pública y previas las advertencias de rigor ante la posibilidad de allanarse a cargos, el imputado los aceptó. 2. El Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad después de avocar conocimiento del asunto, llevar a cabo las audiencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de la pena, mediante sentencia fechada 28 de agosto de 2014 lo condenó a la pena principal de noventa y cuatro (94) meses, quince (15) de prisión, como autor responsable de la conducta punible endilgada por el representante de la Fiscalía General de la Nación y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Fallo que notificado en estrados no fue objeto de recurso alguno. 3. La vigilancia y ejecución de la pena, actualmente la adelanta el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, que mediante proveído fechado 26 de enero de 2015 le negó la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

4. DIXON MUÑOZ MORALES, acudió directamente al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, alegando que como el arma que le fuera incautada “se encontraba sin munición”, tenía derecho a que se le redosificara la pena y se le concediera la prisión domiciliaria dada su calidad de padre cabeza de familia. Con base en lo expuesto solicitó se le ordenara al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, accediera a las súplicas referenciadas.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente al Juez accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por DIXON MUÑOZ MORALES, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. Los Titulares de los Juzgados Penal del Circuito y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, al unísono se opusieron a las pretensiones del demandante por considerar que ajustaron sus actuaciones y decisiones a la Constitución y la ley.

A sus respuestas anexaron copia del fallo condenatorio y la decisión a través de la cual, el despacho judicial último referenciado negó la redosificación de la pena y la prisión domiciliaria solicitada por el sentenciado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales en sentencia dictada el 04 de febrero del año en curso, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado porque no advirtió en el proceso penal que cursó contra DIXON MUÑOZ MORALES, acto arbitrario que ameritara la intervención del juez de tutela.

Además, precisó que el accionante tuvo a su alcance los medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, por tanto, no era posible que acudiera al presente trámite constitucional, para que con fundamento en la propia inactividad procurar la intromisión indebida del juez constitucional en un asunto que sólo competía al funcionario ordinario.

De otra parte, señaló que si el actor consideraba que le asistía algún derecho una vez ejecutoriado la sentencia condenatoria proferida en su contra, debía acudir al juez de ejecución de penas y solicitarlo, contando con la posibilidad de solicitar las aclaraciones o interponer los recursos que considerara pertinentes frente a las determinaciones que le fueran adversas. 5.

IMPUGNACIÓN: Al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, DIXON MUÑOZ MORALES recurrió la decisión y solicitó su revocatoria, no sin antes señalar que fue “ víctima de un falso positivo ya que los policiales citaron a una población no para desarmarla sino para encarcelarla por hechos y promesas falsas”, por ende, se condenó “a un inocente”.

En esta oportunidad solicitó, se analizara su situación jurídica, toda vez que la conducta punible endilgada por la Fiscalía no existió, en consecuencia, se debía suspender o anular la sentencia proferida en su contra, o se le concediera la prisión domiciliaria “por ser víctima de un falso positivo”.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano DIXON MUÑOZ MORALES está dirigida a socavar la firmeza del fallo proferido el 28 de agosto de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, que conoció de la actuación penal en la que, previa aceptación de cargos, resultó condenado en calidad de autor responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que los pedimentos elevados al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, fueron atendidos oportunamente, sin que haya manifestado inconformidad alguna ante esa autoridad judicial. 3. Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para confirmar el fallo impugnado toda vez que la sentencia objeto de queja fue proferida el 28 de agosto de 2014, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora DIXON MUÑOZ MORALES, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando no desconoce haber estado presente en las diferentes audiencias. 8.

De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto: en el referido trámite estuvo asistido por un profesional del derecho, quien lo asesoró previa la aceptación del cargo endilgado por la Fiscalía General de la Nación y estuvo presente en la audiencia de lectura de fallo. 9. Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. 10.

A lo anterior se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar al ciudadano DIXON MUÑOZ MORALES, previa aceptación de cargos, a la pena principal de noventa y cuatro (94) meses, quince (15) días de prisión, en calidad de autor responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sin que aparezca que al momento de dosificar la misma, el fallador, se haya apartado de las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. 11.

En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872), cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque: “Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.

En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”. 12.

Además, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.

La Sala no desconoce que la defensa técnica asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

(CC ST-383 de 2011). 14. Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el aquí accionante, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de febrero de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16