Radicado 11001020400020240040800 Número interno 136053 Primera instancia ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2788-2024 Radicación nº 136053 Acta No. 051 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS, a través de apoderado, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, buen nombre y libertad, al interior del radicado No. 15238610000020170006401 que se siguió en su contra por los delitos de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años». 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal y las partes e intervinientes en la citada actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), se adelantó un proceso penal contra ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS, como presunto autor de los delitos de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años». 4. Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2022, el juzgado de conocimiento condenó al accionante a la pena principal de «198 meses de prisión».
En la misma providencia le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Apelada la anterior determinación, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con fallo del 23 de agosto de 2023, la confirmó integralmente. Contra esa decisión la defensa presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, el Tribunal lo declaró desierto por falta de sustentación el 19 de diciembre del mismo año. La condena cobró ejecutoria el 22 de enero de 2024.
6. ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS acude a la presente demanda de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto en primera y segunda instancia; pues, en su criterio, no se efectuó una debida valoración de los elementos de juicio aportados al proceso, por cuanto se tuvo por probado un hecho sin sustento probatorio; y, se dejó de valorar otro que sí fue oportunamente acreditado.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Mediante auto del 28 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7.1. La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que, proferida la sentencia de segunda instancia, se corrió traslado a las partes para que presentaran recursos. 7.1.1.
Refirió que la defensa del accionante ÁLVARO EFRÉN TRIANA manifestó su deseo de formular recurso extraordinario de casación; sin embargo, no lo sustentó dentro del término y la Sala lo declaró desierto con auto de 19 de diciembre de 2023. 7.1.2. Agregó que, en virtud de lo anterior, el 22 de enero de 2024 emitió constancia de ejecutoria y ese mismo día devolvió el expediente al juzgado de origen. 7.2.
El Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama hizo un recuento del trámite adelantado por ese despacho al proceso penal, e indicó que profirió su decisión conforme a derecho, con plena observancia de los «postulados legales y jurisprudenciales, conforme a la normatividad correspondiente y el trámite estipulado en la Ley 906 de 2004, sin que se realizara actuación adicional que merezca pronunciamiento especial, para los efectos de la presente acción».
En consecuencia, estimó que la tutela no está llamada a prosperar, pues durante toda la actuación garantizó los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. 7.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. 7.4. Como prueba documental, se aportó al trámite de esta acción, copia del expediente digital.
IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS, al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional. 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 11. En atención a la pretensión presentada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). b. Análisis del caso en concreto 12.
La censura constitucional propuesta se dirige a dejar sin efectos las sentencias de 9 de noviembre de 2022 y 23 de agosto de 2023, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de las cuales condenaron a ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS por los delitos de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años». 13.
Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que el asunto discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra derechos superiores como el debido proceso, la libertad y el acceso a la administración de justicia; también cumple con el presupuesto de inmediatez, pues acudió a la acción en un término razonable. 14.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado que contra la decisión que se censura por vía de tutela, procedía el recurso extraordinario de casación. Y es que, de acuerdo con lo indicado por la Secretaría del Tribunal, y la consulta efectuada por esta Sala al expediente digital, se concluye que el demandante y su defensor fueron oportunamente informados sobre la procedencia del aludido recurso y el término que tenían para presentarlo y sustentarlo. 15.
Como el libelista no lo agotó en debida forma, pues si bien manifestó su deseo de presentarlo, no lo sustentó dentro del término y fue declarado desierto por el juez plural de segunda instancia; la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras).
Lo anterior porque no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan conforme a derecho los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 16. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le fueron vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores de valoración probatoria en que habría incurrido la providencia atacada.
En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 17. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:2].
Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [2: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] 18.
Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza. 19. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en la valoración probatoria que aquí menciona. 20.
Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », esta será declarada improcedente. 21. Al margen de lo expuesto, si en gracia de discusión se analizara la demanda, los reproches del libelista no estarían llamados a prosperar, toda vez que la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia no se observa irracional o caprichosa; sino, por el contrario, resultó imparcial y atendió las reglas de la sana crítica. 22.
En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal se refirió al testimonio rendido por la menor víctima, quien durante el juicio ratificó y detalló los abusos que sufrió por parte del aquí accionante, el lugar en que ocurrieron, y el marco temporal de su realización. 23. Adicionalmente, refirió que la prueba pericial aportada, en contraste con las declaraciones rendidas por la menor, su progenitora y el bajo rendimiento académico que «abruptamente» manifestó la víctima a partir del inicio de los actos, permitían confirmar su realización. 24.
El Tribunal también tuvo en cuenta las testimoniales que aportó la defensa: Amanda Liliana Eslava, Diógenes Rodríguez Barinas, María Isabel Rivera Reyes, Nidia Estrella Espíndola Rojas, María Emilse Triana Vargas, Jairo Rojas Pérez, Diana Pilar Espíndola Triana, Ingrid Marcela Pérez Fernández, Virginia Mesa Mesa, Luz Aminta Barrera De Blanco, Blanca Mireya Espíndola Rojas y Álvaro Efrén Triana Vargas; sin embargo, les restó mérito suasorio por «no constarles nada de los hechos materia de acusación, como quiera que ninguno de ellos convivió permanentemente en el mismo techo, junto a víctima y victimario en el interregno comprendido en los años 2013, 2014, 2015, diciembre de 2016 y mediados del 2017, se contradicen entre sí, vislumbrando como único fin desvirtuar el abuso del año 2017, propósito que no puede salir avante». 25.
Contrario a lo considerado por el apoderado del accionante, no omitió el consumo de sustancias psicoactivas por parte de la víctima y, por el contrario, lo asoció con el conflicto interno familiar que estaba soportando: «Frente a las afectaciones observadas en la víctima, las Doctoras (…) y (…), afirmaron que el consumo de sustancias psicoactivas en el que cayó la menor fue un comportamiento asociado a pares, producto de las dificultades a nivel del interior de la familia y de los conflictos familiares, en especial del abandono y falta de apoyo de la progenitora; agregando la psicóloga (…) en juicio que dicha falta de apoyo incluso llevó a la niña a desertar de sus actividades educativas e iniciar su vida sexual a temprana edad (antes del año 2014).
A su vez, la Dra. (…), quien confirmó, además haber establecido una relación estrecha con la niña -caso especial- como quiera que entró a atención del I.C.B.F.[footnoteRef:3] como sujeto activo de una violencia intrafamiliar en contra de su progenitora, lo que desencadenó la revelación por parte de la menor del abuso sexual que sufría de manos de su padrastro, fue enfática en calificar técnicamente la afectación de la menor como un “ABANDONO FILIAL POR PARTE DE SU PROGENITORA”, la actitud de rechazo total por parte de la progenitora para restablecer tanto los lazos maternos como los seguimientos y apoyos para la menor. [3: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.] 26.
Así las cosas, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían tutelar los derechos fundamentales reclamados por ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS, en tanto que esta acción no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para subsanar la omisión de las partes en los procesos ordinarios y obtener un nuevo análisis de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada. 27.
Reitera la Corte que esta acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 28.
Por último, el documento anexo a la demanda, cuya pretensión es recibir en declaración juramentada o extra juicio a la menor víctima, quien ahora ostenta la mayoría de edad, para que se refiera nuevamente a los hechos que fueron materia de juzgamiento, tampoco es de recibo para la Sala; pues, lo que se observa la intención del libelista de constituir una prueba por fuera el proceso ordinario, para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ostenta la sentencia condenatoria proferida en su contra; tesis que no es admisible por vía de tutela, toda vez que la intervención del juez constitucional es excepcional y está supeditada a la protección de derechos fundamentales, cuando se evidencia su vulneración, conjunto de hipótesis que aquí no convergen. 29.
Como consecuencia de lo anterior, se declarará improcedente el amparo de tutela invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16