CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2788-2015 Radicación n° 78489 Acta No. 101 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por JOSIAS CHÁVEZ MONTEALEGRE, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y seguridad social.
1. LA DEMANDA El accionante sustenta la petición de amparo en los siguientes términos: 1. En contra de la Caja Agraria en Liquidación JOSIAS CHAVEZ MONTEALEGRE promovió proceso ordinario laboral a fin de obtener el reajuste de la pensión sanción que le fuere reconocida mediante Resolución No. 02118 del 29 de octubre de 2002, los intereses moratorios y los incrementos ordenados en la Ley 445 de 1998 para los años 1999 a 2001. 2.
Mediante sentencia del 13 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y la absolvió de las pretensiones; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Distrito Judicial de la misma ciudad el 31 de octubre del mismo año. 3. Impetrado el recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral Especializada de esta Célula Judicial, en sentencia calendada el 21 de julio de 2010, resolvió casar el fallo y en su lugar, condenar a la demandada a reajustar la mesada inicial de la pensión de jubilación que le reconoció al actor desde el 29 de abril de 2002, a la suma de $373.556,72, cifra a partir de la cual se contabilizaran las diferencias adeudadas desde el 8 de febrero de 2004, teniendo en cuenta lo sufragado; y se declara probada la excepción de prescripción respecto del tiempo comprendido entre el 29 de abril de 2002 y el 8 de febrero de 2004. 4.
El actor acude a la acción de tutela para denunciar la vulneración de sus derechos por parte de la Sala de Casación Especializada de esta Corporación, pues aunque pareciera que el fallo por ella emitido le resultó favorable, lo cierto es que se presentó un yerro en la aplicación de la formula prevista en el numeral 2.5. de las pretensiones, toda vez que se tomó el IPC inicial desde la fecha del reconocimiento de la pensión y no el IPC inicial a partir de cuando se produjo materialmente el retiro del trabajador, situación que implicó dejar de actualizar el valor salarial desde la fecha del retiro hasta la del reconocimiento de la pensión. Indica que “…si se toma como IPC Inicial el de la fecha del retiro laboral, como sería justo, tenemos que la mesada pensional que le reconoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá debió haber quedado fijada por la Corte aproximadamente en un tanto más de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha del fallo del Juzgado; es decir, algo más de $700 u $800 mil pesos, y no la suma indexada por la Sala Laboral de la Corte en cantidad de $373.556,72, que se traduce nada más en un aumento salarial de $64.000.oo pesos sobre el salario mínimo de esa época”. 5.
Precisa que en otros pronunciamientos, la misma Corporación sí ha aplicado de manera correcta el IPC inicial de conformidad con la fecha del retiro del trabajador y no la correspondiente a la fecha del reconocimiento de la prestación social, verbigracia, en las sentencias del 21 de septiembre de 2010, rad. 39177 y 6 de marzo de 2012, rad. 38781; procesos en los cuales las pretensiones eran las mismas a las del diligenciamiento promovido por JOSIAS CHAVEZ MONTEALEGRE. 6.
Informa que en virtud de lo anterior, presentó escrito de aclaración a la sentencia y la Sala de Casación Laboral, mediante proveído del 27 de mayo de 2011, la negó de plano, tras alegar que la solicitud se hizo extemporáneamente y que, con todo, la misma no es procedente como quiera que el fallo no ofrece dudas sobre lo resuelto. 7. Estima que la solicitud de amparo es viable en tanto el principio de inmediatez no debe aplicarse rigurosamente en su caso, pues la vulneración de garantías ha sido permanente en el tiempo, los derechos pensiones son imprescriptibles y debe darse prelación al derecho sustancial frente a las formas.
Con fundamento en lo anterior, depreca la protección de los derechos fundamentales vulnerados, y que en consecuencia, se le ordene a la accionada que “…corrija, aclare o adicione la sentencia de fecha 21 de Julio de 2010, radicación No. 41001310500320070008301, Magistrada Ponente, Doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON, en el sentido de que en la formula correspondiente se aplique como IPC inicial, la fecha en que se desvinculó al Trabajador JOSIAS CHAVEZ MONTEALEGRE de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (07 de abril de 1993).
(..) Que con fundamento en el monto o valor que arroje la aplicación de la fórmula en las condiciones peticionadas en el numeral primero del presente acápite, se reajuste el monto de la primera mesada de la pensión del señor JOSIAS CHAVEZ MONTEALEGRE, estimando en cifras lo que en la actualidad debe recibir como mesada pensional el accionante.
(..) Se ordene cancelar a la Caja Agraria en Liquidación o quien haga hoy sus veces y a favor del señor JOSIAS CHAVEZ MONTEALEGRE, retroactivamente aquellos valores que han dejado de pagársele al ex trabajador desde el momento mismo en que naciera el derecho de percibir su pensión de jubilación.”
2. RESPUESTA DEL DEMANDADO Y VINCULADO 1. La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, se opuso a la prosperidad de la solicitud constitucional ante la insatisfacción del presupuesto de la inmediatez, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Lo anterior por cuanto las providencias atacadas por el actor datan del 21 de julio de 2010 y 27 de mayo de 2011, siendo así que desde entonces ha transcurrido un tiempo que no guarda proporcionalidad con el fin de la acción de tutela, máxime que las mismas se dictaron con apego a la normatividad aplicable y aun cuando se pudiera discrepar de sus fundamentos, aquella no puede utilizarse para cuestionarlas. 2.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva se remitió a lo resuelto al interior del proceso promovido por el accionante. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 4.
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente, motivo por el cual deberá denegarse. 4.1. En efecto, el incumplimiento de alguna de las citadas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que es precisamente lo que acontece en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. 4.2.
Al respecto debe señalarse que la solicitud de amparo se presentó más de 3 años después de haberse dictado la providencia por medio de la cual no se accedió a la solicitud de aclaración de la sentencia de casación adiada el 21 de julio de 2010, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca no existe. 4.3.
En este punto debe precisarse que esta Sala de Decisión de Tutelas en múltiples ocasiones ha exigido el requisito de la inmediatez aun tratándose de controversias laborales en punto de acreencias de tipo prestacional, verbigracia en las sentencias CSJ STP 16261-2014, rad. 76852 del 27 de noviembre de 2014, 16265-2014, rad. 76921 de la misma fecha y 16625-2014, rad. 76833 del 4 de diciembre de 2014, entre otras. 4.4.
Así las cosas, es claro que la decisión a adoptar no puede ser otra que negar la petición de amparo en virtud al incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, máxime que en el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante. 5. Ahora bien, respecto de la aplicación de los precedentes aducidos por el petente y emanados de la Corte Constitucional para no aplicar el requisito de la inmediatez, habrá de decirse que la regla general es que las determinaciones que se profieran en sede de tutela sólo producen efectos inter partes y por lo tanto su eficacia incumbe únicamente a las partes intervinientes, razón por la cual tales antecedentes no se hacen extensivos a todos los casos en donde se discuten aspectos similares. 6.
En síntesis, si el presupuesto de la inmediatez hace alusión al imperativo de acudir a la tutela dentro de un término razonable desde la ocurrencia de la situación que se denuncia violatoria de derechos fundamentales, que para el caso particular se tomaría a partir de la providencia que no accedió a la petición de aclaración calendada el 27 de mayo de 2011, resultaría un despropósito admitir que el quejoso haya promovido la demanda constitucional una vez dejó transcurrir un interregno tan amplio como el ya señalado, pues el mismo no se compadece con ningún criterio de razonabilidad.
Ello por cuanto no es dable desatender que se estaría ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna, que para su presentación no se exigen mayores formalismos ni un conocimiento especializado, sino la lógica consecuencia de considerarse agraviado. Por manera que, al no obrar razones que justifiquen tal demora, tan solo desidia y desatención son dables predicar de su actuar, razón por la cual palmaria se evidencia la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se impetra en contra de providencias judiciales. 7.
Acorde con lo consignado y según se anunció en un comienzo, se denegará el amparo deprecado ante su evidente improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSIAS CHAVEZ MONTEALEGRE.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11