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STP2788-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2788-2014 Radicación N° 72229 Aprobado acta N° 064 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela promovida por el ciudadano ORLANDO TORRES VERA, contra el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

I. A N T E C E D E N T E S La prueba documental aportada permite establecer que el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, vigila el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en contra de ORLANDO TORRES VERA, quien resultó condenado por la comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

El despacho ejecutor, mediante providencia del 3 de octubre de 2012 negó la aprobación del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas que deprecó el sentenciado, con fundamento en las prohibiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 1121 de 2006. Decisión confirmada por el Tribunal de Arauca, el 11 de diciembre de 2012. Inconforme con los decidido, ORLANDO TORRES VERA presentó demanda de tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Arauca, tras considerar que al negar el beneficio administrativo se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó se adoptaran los correctivos del caso en orden a que las garantías conculcadas se restablezcan.

De la actuación constitucional conoció en primera instancia esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción en proveído del 20 de febrero de 2013 (Rad 65326). II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ahora, el ciudadano ORLANDO TORRES VALENCIA presenta acción constitucional mediante la cual censura nuevamente los decidido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Arauca, en torno al permiso de 72 horas, en tanto considera que cumple con los requisitos que exige la ley para su otorgamiento.

Razones éstas, que lo llevan a demandar la intervención del juez de tutela en orden a obtener la protección para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, y en consecuencia solicita se emita orden perentoria para que se conceda el beneficio administrativo referido. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y se ordenó vincular a los despachos judiciales accionados.

Frente a tal requerimiento el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Arauca, señala que la determinación que genera el inconformismo del promotor de la acción de tutela constitucional, fue fruto de un análisis racional debidamente sustentado y, por lo tanto, está lejos de constituir un acto arbitrario o irracional que merezca la intervención del juez de tutela.

Además, precisa que el señor ORLANDO TORRES VERA en anterior oportunidad interpuso acción de tutela por los mismos hechos y solicitando idénticas pretensiones, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Penal el 20 de febrero de 2013 (Rad 65326), en el sentido de negar por improcedente el amparo peticionado. Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca ofrece similar respuesta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto se dirige contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas.

Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

Precisamente el rechazo o improcedencia de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) deber de respetar lo decidido por aquellos.

El segundo artículo citado apunta al deber ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien existe el derecho de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado en varias oportunidades o ante diversas autoridades judiciales. La tercera norma mencionada de la Carta Política alude al deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

Y el último precepto constitucional, guarda relación con los principios de economía y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta administración de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.

En el caso concreto, después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que esta Corporación, en sentencia de tutela fechada 20 de febrero de 2013 (Rad 65326), abordó la temática que ahora promueve ORLANDO TORRES VERA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales que atribuye al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tribunal Superior de Arauca, a partir de la negativa a otorgarle aprobación al beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas que solicitó. Por tanto, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta instancia sustraerse de realizar pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas en esta ocasión, por cuanto resultan ser las mismas que en su momento fueron sometidas al estudio en sede de tutela, y que de retomar su procedencia, llevaría a que el juez constitucional examine idéntica problemática en dos oportunidades, como que de la lectura del fallo de tutela proferido con ocasión de la primigenia petición de amparo se logra constatar que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción (CC T-568/06).

Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el accionante para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales ha procedido en esta oportunidad, donde claramente invocó la protección para el derecho fundamental al debido proceso, entre otros, en virtud de una decisión respecto de la cual ya se pronunció en forma desfavorable el juez de tutela, quedando así en evidencia que existe identidad de objeto y pretensiones, en relación con el trámite ya referido.

En tal sentido, es evidente que la presente petición de amparo comporta una utilización desbordada del mecanismo constitucional para la defensa de los derechos fundamentales, puesto que la problemática expuesta ha sido examinada por el juez constitucional, motivo por el cual la Sala declarará improcedente la demanda por temeridad. Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado y la promoción de ésta nueva demanda de tutela podría obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ORLANDO TORRES VERA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11