CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2787-2015 Radicación No. 78556 Acta No. 101 Bogotá, D.C., marzo doce (12) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLORIA BEATRIZ JIMÉNEZ DE LÓPEZ, frente a la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que GLORIA BEATRIZ JIMÉNEZ DE LÓPEZ, a través de apoderado instauró proceso especial de fuero sindical -acción de reintegró-, contra la contra la entidad que asumió todas las obligaciones de la entonces Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”, esto es, el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, integrado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., para que, previos los trámites respectivos, fuera condenado a reintegrarla al cargo de Cajera 2 y Auxiliar de Telecomunicaciones, así como al pago de los salarios dejados de percibir y demás emolumentos prestacionales a que dijo tener derecho, por haber sido despedida cuando se encontraba amparada con la garantía de fuero sindical, sin previa calificación judicial.
Para soportar la pretensión, señaló que hacía parte de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones “USTC”, Subdirectiva Palmira y que como causa de su despido se adujó la terminación del proceso de liquidación de “Telecom” y la simultánea supresión de cargos que extendió el proceso liquidatorio hasta el 31 de enero de 2006. 2.
Después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante sentencia dictada el 20 de marzo de 2009 absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra porque la entonces Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”, había sido ya liquidada y el Patrimonio Autónomo de Remanantes PAR no tenía oficinas que hicieran las veces de la sociedad liquidada como para ordenar el reintegro. 3.
Inconforme con los argumentos expuestos por el fallador de instancia, la apoderada de la parte actora la impugnó y solicitó su revocatoria. 4. Al resolver el recurso de apelación, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 30 de julio de 2009, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, decidió confirmarla.
No sin antes señalar que: “…tanto para la Corte Constitucional como para la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no es viable el reintegro de un trabajador (a.) a una entidad que se encuentra en estado de liquidación, como tampoco lo es el reintegro de un trabajador (a.) a una empresa que ya desapareció de la vida jurídica, tal como arriba se señaló, por no ser viable ni física ni jurídicamente el reintegro.
La Sala destaca que las pruebas obrantes en el informativo está demostrado que la otrora Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELOECOM-, desapareció de la vida jurídica el 31 de enero de 2006, según el decreto No. 1615 del 12 de junio de 2003 y el decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005 que estableció la terminación y liquidación al 31 de enero de 2006” 5.
La Corte Constitucional en sentencia SU-377 de junio 12 de 2004, dispuso en su parte resolutiva, entre otras cosas que, las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva y que cuenten con decisiones ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas podrán interponer solo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales para ello, por tanto, el principio de inmediatez para elevar la solicitud de amparo debía contarse a partir de ese momento. 6.
En vista de lo anterior, GLORIA BEATRIZ JIMÉNEZ DE LÓPEZ acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales, por considerar que en los casos de los ex trabajadores de Telecom, relacionado con la terminación unilateral del contrato de trabajo originada en la supresión de una dependencia oficial, era indudable que se trataba de una “causa legal pero no justa del despido ”, situación ajena al trabajador y queda lugar “al reconocimiento de la indemnización” y que la habilita para reclamar los derechos y beneficios que tiene al ser directiva sindical, ampara por el fuero de esa misma naturaleza.
Con base en lo expuesto solicitó, entre otras cosas, se “ declaran nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en mi contra ”, y en su lugar, se ordenara el pago de la indemnización a que dice tener derecho por el despido injusto e ilegal del que fue víctima. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y dispuso comunicar a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por GLORIA BEATRIZ JIMÉNEZ DE LÓPEZ, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, en fallo dictado el 09 de diciembre de 2014, resolvió negar el amparo solicitado por considerar ajustada a derecho la decisión proferida el 30 de junio de 2009 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro promovido por la aquí accionante contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, que confirmó la negativa del Juez a quo de acceder a sus pretensiones, máxime cuando sus argumentos no obedecían al sentir aislado del operador judicial, en una posición que se apartara de los hechos discutidos, sino que por el contrario, estaban soportados en precedentes judiciales y constitucionales, cuya fundamentación hizo suya.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, GLORIA BEATRIZ JIMÉNEZ DE LÓPEZ, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la ciudadana GLORIA BEATRIZ JIMÉNEZ DE LÓPEZ está dirigida a socavar la firmeza de las sentencias inhibitorias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, que instauró contra el Patrimonio Autónomo PAR. 3.
Efectuada la anterior prisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien, en los términos señalados por la por la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de junio de 2014, en este caso, no puede despacharse la solicitud de amparo con fundamento en la ausencia del principio de inmediatez, a pesar que las decisiones objeto de queda datan del 20 de marzo y 30 de junio de 2009, lo cierto es que, GLORIA BEATRIZ JIMÉNEZ DE LÓPEZ no logra demostrar que qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental, habida cuenta que la actuación a que se hizo referencia en la petición de amparo, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Además, basta leer la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 para establecer que de manera clara y precisa, la Colegiatura accionada expuso las razones por las cuales negó las pretensiones elevadas por GLORIA BEATRIZ JIMÉNEZ DE LÓPEZ, en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegró-, que instauró contra el Patrimonio Autónomo de Remantes -PAR-, precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de queja se apoyó en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, los cuales le sirvieron para señalar que: “…tanto para la Corte Constitucional como para la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no es viable el reintegro de un trabajador (a.) a una entidad que se encuentra en estado de liquidación, como tampoco lo es el reintegro de un trabajador (a.) a una empresa que ya desapareció de la vida jurídica, tal como arriba se señaló, por no ser viable ni física ni jurídicamente el reintegro.
La Sala destaca que las pruebas obrantes en el informativo está demostrado que la otrora Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELOECOM-, desapareció de la vida jurídica el 31 de enero de 2006, según el decreto No. 1615 del 12 de junio de 2003 y el decreto 4781 de 30 de diciembre de 2005 que estableció la terminación y liquidación al 31 de enero de 2006” 8.
La anterior situación aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la aquí accionante, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC.
T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
Finalmente, no sobra reiterar, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15