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STP2787-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2787-2014 Radicación N° 72338 Aprobado acta N° 064 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación presentada por el ciudadano ANDRÉS FELIPE SAENZ GALEANO, contra la sentencia del pasado 31 de enero de 2014 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano ANDRÉS FELIPE SAENZ GALEANO instauró demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

En sustento del amparo invocado, refiere el actor que por intermedio de su abogado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, sin embargo la misma no ha sido resuelta a pesar de cumplir con los requisitos. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informa que no obstante el cúmulo de solicitudes pendientes de resolver en diferentes asuntos, la atención diaria de acciones de tutela y hábeas corpus, mediante providencia del 27 de enero de 2014 negó la prisión domiciliaria reclamada por el accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado tras constatar que durante el trámite de la acción de tutela se superó el hecho que le dio origen, en virtud que mediante interlocutorio No. 0051 de 27 de enero de 2014, el despacho accionado resolvió de fondo la solicitud de prisión domiciliaria reclamada, contra la cual el actor tiene la posibilidad de interponer los recursos ordinarios.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal sin presentar argumentos del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está efectivamente en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener respuesta a la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia que presentó al despacho accionado, al haber sido resuelta mediante interlocutorio de 27 de enero del presente año, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada.

Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Resta señalar que si presenta inconformidad con la decisión a través de la cual se resolvió de fondo la prisión domiciliaria, el accionante tiene la posibilidad de ejercer los medios de defensa judicial regulados por el ordenamiento procesal, toda vez que el Juez Constitucional no tiene competencia para pronunciarse del acierto o desacierto de la decisión en virtud de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en sus decisiones, pues para ello se instituyeron mecanismos para ejercer el derecho de contradicción. Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el A quo, por lo que resultan suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de alzada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. � Ver sentencia T-564 de 2006. PAGE 7