República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78276 A/ Luz Dary Cardona Murillo y otras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2786-2015 Radicación n° 78276 Acta No. 101 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUZ DARY, CÁNDIDA ROSA Y GLORIA PATRICIA CARDONA MURILLO, respecto del fallo emitido el 29 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela respecto del Batallón de Ingenieros No. 4 General Pedro Nel Ospina, Defensoría Nacional del Pueblo y Seccional de Antioquia, la Cuarta Brigada, Gobernación de ese departamento, Ministerio del Interior y el Juzgado 26 Administrativo de Medellín; y amparó el derecho de petición de las citadas señoras que estimó comprometido por la Alcaldía Municipal, Procuraduría Provincial, Personería y Policía de Bello, Antioquia.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: “Manifiestan los accionantes que mediante escrito fechado el 21 de noviembre de 2014, elevaron derecho de petición antes la entidades enunciadas en párrafo precedente, mediante el cual solicitaban ayuda para solucionar los problemas que se vienen presentando con personas al margen de la ley que quieren despojarlas de su propiedad familiar, sin que a la fecha hubieran recibido respuesta alguna.
Por lo anterior solicitan el amparo al su derecho fundamental de petición.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo, tras considerar que: 1. No antes de hacer algunas precisiones en torno del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, recalcó que de acuerdo con lo probado en el expediente, el escrito adiado el 21 de noviembre de 2014 y rubricado por las accionantes, fue recibido únicamente por la Alcaldía de Bello, la Personería, la Procuraduría Provincial, Comandante de Policía y Comandante del Batallón Pedro Nel Ospina, entidades radicadas en la citada ciudad, de las cuales únicamente se pronunció al respecto la última de las autoridades citadas. 2.
Hizo ver igualmente que a pesar de no haberse constatado que el recibido de la respectiva solicitud por parte del Comandante de Policía de Antioquia y el Comandante de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, sí obraba evidencia en el sentido de haberse emitido respuesta a la petición. 3. En vista de lo anterior, concluyó que la pretensión de las accionantes fue resuelta por las precitadas autoridades y puesta en conocimiento de aquellas de manera oportuna, lo cual constituía un hecho superado y por ende superfluo se hacía emitir una orden al respecto. 4.
Ahora en relación con la Alcaldía, la Personería, la Procuraduría Provincial y la Policía de Bello, señaló que a pesar de haber recepcionado el respectivo escrito, no emitieron ningún pronunciamiento, situación que comprometía el derecho de petición y consecuencia de ello dispuso su amparo. 5. Resaltó finalmente que no se acreditó que la susodicha petición hubiese sido presentada ante la Defensoría del Pueblo y la Seccional de Antioquia, la Cuarta Brigada, Gobernación de Antioquia, el Ministerio del Interior y el Juzgado 26 Administrativo de Medellín, situación que no daba lugar a endilgarles compromiso de la citada garantía constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron el fallo en lo que tiene que ver con la decisión que denegó el amparo respecto del Batallón de Ingenieros No. 4 General Pedo Nel Ospina, pues en dicha respuesta se hizo alusión a la acción popular que se tramitó respecto de la finca “El Cortado”, mientras que la solicitud presentada aludió al predio de su propiedad denominado “La Finquita” que está ubicado a un costado de aquel, y por lo tanto no han dado solución a su situación. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Preliminarmente ha de señalarse que la decisión hará referencia únicamente a los puntos objeto de censura, esto es, la negativa del amparo del derecho de petición en lo que tiene que ver con el Batallón de Ingenieros No. 4 de Bello, Antioquia, sin que deba adentrarse a revisar los demás aspectos decididos en el fallo, sencillamente porque no fueron objeto de cuestionamiento. 4.
Aclarado lo anterior, de entrada ha de anunciarse que la decisión será confirmada puesto que no obran razones suficientes para derruirla, conclusión fundada en los siguientes argumentos: 4.1. La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión de las demandantes, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 4.2.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 5.
En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja radica en la presunta omisión de la autoridad militar en emitir un pronunciamiento en torno de la solicitud presentada para poner en conocimiento la problemática presentada con individuos al margen de la ley que pretenden despojarlas de su propiedad. 6.
Pues bien, conforme lo estimó el a quo y acorde con las pruebas aportadas, se observa que el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 4 General Pedro Nel Ospina, no ha incurrido en la vulneración del derecho que se demanda, prueba de ello es el oficio que obra al folio 10, el cual valga anotar fue allegado junto con la demanda, en donde se hizo alusión que con ocasión de la acción popular tramitada en el Juzgado 26 Administrativo de Medellín se ordenó a la Policía y al Ejército Nacional realizar las operaciones necesarias para contrarrestar las bandas delincuenciales y las actividades ilícitas que se desarrollan en el sector donde está ubicada la finca el Cortado del Municipio de Bello, motivo por el cual la institución dentro del ámbito de sus funciones ha efectuado constantes patrullajes motorizados en el sector.
En tal medida, estima la Sala que la respuesta ofrecida, sin lugar a dudas resolvió de fondo lo pedido, la cual deja sin sustento los cuestionamientos expuestos por las recurrentes, pues si bien es cierto que lo señalado en el citado oficio hace alusión a las medidas adoptadas sobre un predio que no es de su propiedad, también lo es que uno y otro inmueble son colindantes, como lo afirman en el escrito de impugnación, de donde puede inferirse que las labores de patrullaje dispuestas por el Batallón se desarrollan en toda la zona donde operan las bandas al margen de la ley, luego no queda duda que la institución dio cabal y oportuna respuesta a los requerimientos de las petentes. 7.
Surge entonces concluir que el derecho de petición demandado no fue comprometido por la autoridad militar, y por lo tanto se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8