Micelio
STP2786-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2786-2014 Radicación No. 72177 Aprobado acta N° 064 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos MELBA GUEVARA ARRIAGA y HERNANDO CASTILLO SUÁREZ, contra la sentencia adoptada el 30 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Fue vinculado a la actuación, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, los ciudadanos MELBA GUEVARA URRIAGA, HERNANDO CASTILLO SUÁREZ entre otra, promovieron proceso ordinario laboral contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, dirigido a que ordene la reliquidación y reajuste de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta los valores devengados en el último año de servicio por concepto de prima de vacaciones, vacaciones compensadas y bonificaciones.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 30 de abril de 2001, en el sentido de absolver de todas y cada una de las pretensiones incoada en la demanda, respecto de los accionantes. Recurrida la anterior determinación por la parte actora, el asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, despacho que en virtud del Acuerdo 1220 de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura lo remitió por descongestión al homologó de Cúcuta, Corporación que mediante proveído del 23 de septiembre de 2002 señaló día y hora para celebrar la audiencia de juzgamiento.

Llegada la fecha programada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la sentencia impugnada al tiempo que ordenó devolver el expediente al despacho de origen, para cumplimiento de lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 1220 de 2001, razón por la cual, la secretaría del Tribunal de Bogotá fijó el 23 de octubre de 2002 la sentencia por Edicto.

La apoderada de los demandantes interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante proveído de 25 de noviembre de 2002 por extemporáneo, al considerar que fue presentado vencido el término para ello, es decir cuando ya había causado ejecutoria, que lo fue el 19 de noviembre del mismo año. Se indica que el 2 de diciembre de 2008 el apoderado de los accionantes, solicitó la nulidad del trámite de notificación, pedimento resuelto después de reconstruir parte del expediente, de manera desfavorable por parta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 4 de julio de 2013, al considerar que los trámites de publicidad de la sentencia de segundo grado estuvieron impregnados de garantías para los accionantes, pues además de haberse notificado en estrados, se hizo por edicto prolongando los términos de ejecutoria, lapso durante el cual la parte actora guardo silencio con respecto de las presuntas irregularidades en la notificación. En tales condiciones MELBA GUEVARA URRIAGA, HERNANDO CASTILLO SUÁREZ acuden por intermedio de apoderado judicial al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado con ocasión al trámite de notificaciones de la sentencia de segunda instancia. En sustento de la demanda, señala el apoderado de los actores, que el proceder del Tribunal Superior de Bogotá al notificar la sentencia por edicto y no en estrados, desconoce los principios de oralidad y publicidad que consagran los artículos 42 y 82 del C.P.T. y de la S.S., situación que implica que la providencia no se encuentra notificada legalmente y que la irregularidad no fue subsanada por haberse presentado el recurso extraordinario de casación de manera extemporánea.

Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, señalando para ello que la decisión que resolvió la nulidad elevada por el apoderado judicial de los accionantes, obedece a que encontró que la misma no había sido alegada en forma oportuna y que, por lo tanto, la posible irregularidad se encontraba subsanada por mandato legal; consignando en la decisión que motivó la presentación de la acción constitucional, las razones que tuvo para negar la solicitud, sin que de la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraría del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con está. De otra parte, indicó que la parte interesada no utilizó los medios de defensa al interior del proceso, por cuanto su actuación se encausó a buscar debatir la decisión de segundo grado, para lo cual presentó el recurso de casación de manera extemporánea, pero omitió la oportunidad procesal que la ley le otorgaba para interponer oportunamente la nulidad que consideraba se había generado en el trámite de las notificaciones de la sentencia de segundo grado, por manera que dicha omisión imputable a los accionantes no puede ser suplida por vía constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugna la sentencia de tutela y como sustento del recurso retoma los argumentos de la demanda, para insistir que si bien la sentencia se profirió en audiencia, no fue notifica en estrados, luego carece del requisito de validez que normativamente prevé para dicho acto procesal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos MELBA GUEVARA URRIAGA y HERNANDO CASTILLO SUÁREZ se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad promovida dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron contra el Banco de la República, pues consideran los peticionarios que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el actor se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió la corporación accionada para no acceder a la nulidad parcial, respecto del trámite de notificaciones surtido de la sentencia de segunda instancia son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que la providencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto sustantivo o fáctico, que deban ser conjurados mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el trámite de notificaciones surtido respecto de la sentencia de segunda instancia, estuvo impregnado de garantías hacía la parte actora, toda vez que, además de haber sido dictado el fallo en audiencia a la cual pudieron asistir los interesados, fue notificado por edicto al haber sido emitido por Tribunal de diferente distrito en virtud de las medidas de descongestión implementadas por la Sala Administrativa, luego de una u otra manera o las dos generó los efectos de publicidad, que no era otro que el conocimiento de la decisión a los intervinientes, por manera que la notificación sí cobró validez, en tanto la parte afectada interpuso el recurso de casación el cual fue declarado extemporáneo.

Entonces, si consideraba que se habían presentado irregularidades en el trámite de notificaciones, bien pudo reclamar la nulidad de manera oportuna o haber interpuesto los recursos contra el auto que negó la casación, para evitar que la misma cobrara ejecutoria material y, no esperar seis años después para denunciar presuntas anomalías inexistentes, ya que los actos realizados por los dos Tribunales se materializaron de cara al respeto de las garantías de los intervinientes, para que tuvieran conocimiento de la sentencia de segundo grado.

Además, no se puede pasar por alto el exceso de garantías con las que el Tribunal Superior de Bogotá ha protegido a los accionantes, al resolver la nulidad invocada por los accionantes, cuando a voces de los artículos 29 de la Constitución Política y 332 del Código de Procedimiento Civil, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la sentencia en firme constituye ley entre las partes en los limites de la controversia, por manera que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.

En sentencia CC C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Luego si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, pues ello es así y debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial, por ello en sentir de está Sala Constitucional, el Tribunal accionado no debió ocuparse de resolver de fondo la nulidad, en la medida que la sentencia había hecho transito a cosa juzgada con varios años de anticipación, no obstante al ocuparse del tema, de manera acertada la negó, al no advertir las irregularidades denunciadas.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y los elementos de juicio que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006 PAGE 13