CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2785-2015 Radicación No. 78279 Acta No.101 Bogotá, D.C., marzo doce (12) de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano MERARDO ANTONIO BERRÍO RENDÓN, contra la sentencia proferida el 30 de enero del año en curso, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, la Alcaldía de Pereira, la Caja de Compensación Familiar “Comfamiliar” de Risaralda y el Departamento para la Prosperidad Social.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. MERARDO ANTONIO BERRÍO RENDÓN, quien actualmente cuenta con 34 años de edad, puso de presente que en su calidad de desplazado por la violencia se postuló con el fin de obtener el subsidio de vivienda de interés social. 2. Agregó que si bien, en el referido trámite fue clasificado en el “ estado de calificado ”, para el proyecto Salamanca en Pereira, no había podido acceder a una vivienda. 3.
En vista de lo anterior, el ciudadano referenciado acudió al Juez de tutela para que le protegiera del derecho fundamental a una vivienda digna, máxime cuando frente al derecho de petición elevado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, inicialmente le indicó que “no estaba postulado”, pero posteriormente, le respondió que “ sí estoy calificado y que me toca esperar los sorteos y demás”.
Con base en lo expuesto, solicitó se le ordenara al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, a la Alcaldía de Pereira, a la Caja de Compensación Familiar “Comfamiliar” de Risaralda y al Departamento para la Prosperidad Social, le entregaran: “la casa prioritariamente a mis condiciones de vulnerabilidad y de no ser posible, me permitan postularme para la adquisición de las viviendas gratuitas o la entrega de carta cheque que me permita el acceso a la vivienda.
Además que se me convoque por el medio más expedito a los sorteos que realizan para la vivienda”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y vinculó a las entidades demandadas. 2. El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó se declarara improcedente el amparo en cuanto a esa entidad se refería, porque no es el encargado de suministrar las ayudas humanitarias de emergencia ni el subsidio familiar de vivienda que se reclama, función que esta asignada al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”. 3.
Con argumentos similares a los ya expuestos, se pronunció el apoderado de la Alcaldía de Pereira y el Departamento para la Prosperidad Social. 4. Por su parte, el Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar “Comfamiliar” de Risaralda, luego de hacer referencia a que, si bien, realiza todo el trámite operativo de postulación a los subsidios familiares de vivienda de los ciudadanos de ese Departamento, que no pertenecen al sector informal del trabajo, también lo era que la asignación o rechazo del grupo familiar, la realiza directamente “Fonvivienda”.
Precisó que en el caso del demandante, el resultado que obtuvo el grupo familiar, según esta última entidad fue de “calificado ”, lo cual, significaba que el hogar postulante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio familiar de vivienda de interés social. Empero, no fue posible que “Fonvivienda” lo incluyera en las resoluciones de asignación expedidas en ese momento, debido a que las mismas se realizaron en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados.
De otra parte, señaló que el Gobierno Nacional adelantó en junio de 2013 y parte del año anterior, el programa de vivienda gratuita en todo el país; según lo previsto en la Ley 1537 de 2012, los Decretos 1921 de ese año; 2164 de 2013 y 2726 de 2014, la selección de los hogares dependía de unos órdenes de prioridad, dejando dicha labor al Departamento de la Prosperidad Social -DSP- en Bogotá. Para la identificación de los que podrían resultar como potenciales beneficiarios, el DSP tomó la información que reposaba en “Fonvivienda” y en otras entidades del Estado, seleccionado a los mismos de acuerdo a las ofertas de vivienda que presentaron los municipios en todo el país. Finalmente, puso de presente que en la actualidad no tenía conocimiento de una nueva convocatoria, por lo que le sugería al demandante, continuar inscrito ante las entidades designadas por el Gobierno Nacional para atender la población en condición de vulnerabilidad; esto es, La UARIV, RED UNIDOS y demás entidades direccionadas para ello. 5.
El Fondo de Vivienda Nacional “Fonvivienda”, guardó silencio al respecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo solicitado porque de la documentación allegada al expediente no advirtió ninguna irregularidad que ameritara la intervención del juez de tutela.
Además, señaló que el demandante no demostró la afectación de ninguno de los derechos fundamentales invocados ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De acceder a sus pretensiones, constituiría un quebrantamiento de las miembros de las familias que están en igualdad de condiciones a la del aquí accionante, y a la espera de ser beneficiados con una auxilio de vivienda de interés social.
LA IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, MERARDO ANTONIO BERRÍO RENDÓN lo recurrió, pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC.
T-864/99), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque MERARDO ANTONIO BERRÍO RENDÓN, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que frente a la solicitud orientada a que se le asignara y entregara un subsidio de vivienda de interés social, el Fondo de Vivienda Nacional “Fonvivienda” amparado en las previsiones establecidas en la Ley 3ª de 1991, reglamentada por los Decretos 951 de 2001, 975 de 2004 y 2190 de 2009 que establecen las reglas para la asignación, calificación y rechazo de las postulaciones al subsidio de vivienda familiar, tal como se lo puso de presente el Ministerio de Vivieda, Territorio y Ciudad (fl.9 vto.), fue clasificado en el estado de “ calificado ”, pendiente de la asignación de los respectivos recursos económicos. 4.
Así pues, no se advierte en las actuaciones de las entidades demandas vía de hecho alguna, habida cuenta que acreditado está que han ha venido ejecutando el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para la entrega de los subsidios de vivienda a las familias desplazadas por la violencia, actuación en la que participó la demandante y a quien oportunamente se le han puesto de presente las diferentes decisiones que se han producido en ese trámite.
A lo anterior se suma que en ningún momento se le ha desconocido el derecho que le asiste, situación en la que bueno es precisar, se encuentran otros grupos familiares, sin que demostrara que haya sido objeto de trato discriminatorio que amerite la intervención del juez constitucional. 5. Además, el demandante no acreditó haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, la Alcaldía de Pereira, la Caja de Compensación Familiar “Comfamiliar” de Risaralda y el Departamento para la Prosperidad Social, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por MERARDO ANTONIO BERRÍO RENDÓN, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.
El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 6.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende la actora cuando ésta no ha acudido a ellas. 7.
La Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no solo MERARDO ANTONIO BERRÍO RENDÓN y su núcleo familiar, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional, pero no como en este evento en el que en cuanto al subsidio de vivienda se refiere se están adelantado los trámites pertinentes para su entrega. 8.
Finalmente, precisa la Sala que acceder a las pretensiones elevadas por MERARDO ANTONIO BERRÍO RENDÒN, sería desconocer los derechos que le asisten a los demás postulantes que se encuentran en la lista de “ estado calificado ”, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que respecto de los turnos de pago de ayuda humanitaria a que hace referencia la Ley 418 de 1997, “ por medio de la cual Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones ”, la jurisprudencia nacional (CC.
T-1161/03) ha señalado que: “… no ha procedido la tutela para que una persona en concreto obtenga el pago con antelación a los demás individuos que presentaron su solicitud de pago antes y que, al igual que el accionante, han estado esperando la materialización de su solicitud. A personas que se encuentran en igual situación no se les puede dar trato diferencial.
Al respecto ha dicho la Corporación: ‘Por una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acción, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estarían desplazando de sus turnos a los otros servidores públicos que están en iguales condiciones del solicitante de la tutela.
Es decir, a éstos se les estaría dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en razón, únicamente, de que no interpusieron una acción de tutela. (CC. T-780/98). 9. Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la libelista, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de enero de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones. 8 12