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STP2785-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2785-2014 Radicación N° 72195 Aprobado acta N° 064 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante BETTY LANCHEROS PEÑA, contra la decisión adoptada el 22 de enero de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora BETTY LANCHEROS PEÑA promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, dirigido a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del señor Emiro Hurtado Mosquera según las previsiones de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y acuerdos vigentes.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 16 de diciembre de 2011 en el sentido de absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar no cumplía los requisitos previstos por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 como fue la convivencia no menor a cinco años antes del fallecimiento del pensionado.

Recurrida la anterior decisión por la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 29 de abril de 2013 confirmó el fallo impugnado, tras advertir que el juez de primera instancia no incurrió en una errónea apreciación de la prueba, como quiera que no se acreditó la convivencia exigida por la norma para obtener la pensión sustitutiva.

En tales condiciones, la ciudadana BETTY LANCHEROS PEÑA acude a través de apoderada judicial a la acción de tutela a fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso que considera vulnerados, a partir de las sentencias que le negaron el derecho Como sustento de la demanda, aduce que la accionante no fue llamada declarar en el proceso, por lo que no tuvo la oportunidad de controvertir personalmente las declaraciones infundadas de los hijos del causante con los cuales no existió buenas relaciones, refiere además que si bien convivieron 28 años, los dos últimos antes del fallecimiento no lo hizo, porque convivía el causante con sus hijos, no obstante ella estaba pendiente todos los días en su lecho de enfermo, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales.

Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías invocadas y en tal virtud se deje sin valor la sentencia de primera y segunda instancia para que en su lugar se ordene el pago y reconocimiento de la pensión de sobreviviente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, para lo cual advirtió que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia cuestionada a la presentación de la demanda constitucional transcurrieron más de seis meses, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de protección, sin que se haya explicado y menos acreditado la injustificada e irrazonable tardanza.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo que se estudie de fondo, pues considera que cumple con el principio de inmediatez, toda vez que su representada a mutuo propio presentó dos acciones de tutela contra el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP-, la Secretaria Distrital de Hacienda y la Alcaldía Mayor de Bogotá, reclamando la pensión sustitutiva pero fueron declaradas improcedentes el 12 de junio y 8 de agosto de 2013, por los Juzgados 22 y 4º Penal Municipal de Conocimiento y de Control de Garantías, respectivamente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por la accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a los errores judiciales ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: ( CC T-595/05) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofreció el legislador a la accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto lo era haber agotado el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces la misma interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

De la misma manera, se advierte que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia objeto de censura se profirió el 29 de abril de 2013 y solo después de transcurrido algo más de ocho meses la interesada promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Es así, que desatinadas resultan las explicaciones suministradas por la apoderada de la accionante para tratar de justificar la tardanza en accionar la acción constitucional, pues además de olvidar que el objeto de la presente demanda es censurar la decisión judicial por considerarla injusta, pasa por alto que los despachos constitucionales que la impugnante menciona, en anterior oportunidad se pronunciaron sobre la pensión sustitutiva según copia de las decisiones adjunta, situación que impide a está Sala realizar estudio directo por ser temeraria la solicitud, en la medida que dicha pretensión ya fue objeto de estudio.

No obstante como el fundamento fáctico del presente asunto son las decisiones judiciales, sobre ella se advierte no se activó el mecanismo constitucional oportunamente, cuando pudo haber informado en la primer acción de tutela que el asunto había sido fallado, para que se hubiera integrado el contradictorio, no obstante a sabiendas que tenía conocimiento de la resolución judicial por parte del juez natural, guardó silenció para pretender algún tipo de ventaja.

Ahora bien, tampoco puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime que al surtirse la alzada frente al fallo de primer grado se obtuvo una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio obrantes dentro del asunto, a través de los cuales se concluyó que no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, por lo que el reclamo ahora efectuado se traduce en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11