República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78274 Carmen Liliana Saldarriaga Molina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2784-2015 Radicación n° 78274 Acta No.101 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CÁRMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, contra el fallo del 3 de febrero del año en curso proferido por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintiséis Penal Municipal Mixto, la E.S.E. Hospital General de Medellín –HGM- y la Universidad Pontificia Bolivariana; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad, mínimo vital, seguridad social, entre otros. 1.
ANTECEDENTES El a quo los resumió en los siguientes términos: “Carmen Liliana Saldarriaga Molina, ciudadana mayor de edad, radicada en esta municipalidad, en aspiración al cargo de “Profesional Universitaria Área Salud (Química Farmacéutica)” del Hospital General de Medellín, el 14 de mayo de 2014 presentó pruebas de conocimiento, parte de un concurso público de méritos dirigido por un tercero, esto es, la Universidad Pontificia Bolivariana – UPB-.
La entidad pública creó cinco plazas para el referido cargo, al que se presentaron veintiuna personas. Los resultados de las pruebas publicados el 16 de mayo siguiente en la página web de la institución médica, señalaron que Carmen Liliana Saldarriaga Molina no obtuvo el puntaje mínimo de 30 puntos para continuar, pues logró 25 repuestas buenas de 50 preguntas.
No conforme con el resultado y la calificación, alegó irregularidades en el texto de la prueba, por lo que presentó dos peticiones a la UPB solicitando el examen físico que ella presentó y así poder controvertir esa etapa del concurso, con la plena convicción que acertó 42 preguntas o al menos las necesarias para continuar en el certamen.
En vista de que la institución de educación superior no respondió a sus requerimientos, puso la situación en conocimiento de la justicia constitucional para el efecto: alegó violación a los derechos a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la no discriminación, y al concurso para la función pública; solicitó suspender el concurso como medida provisional; y deprecó, entre otros, que el juez ordenara al HGM aprobar su prueba de conocimientos y en consecuencia poder continuar concursando junto con las 10 personas que aprobaron el examen.
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Penal Municipal Mixto, el cual negó conceder la medida provisional y por sentencia del 18 de junio de 2014, resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela por no encontrar vulneración de los derechos fundamentales invocados y existir otras vías judiciales y extrajudiciales eficaces para la protección suplicada.
Inconforme con la decisión del juez, impugnó el proveído, al resolver el asunto en segunda instancia, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín consideró que el trámite expedito de tutela sí es procedente para las controversias que se susciten en concursos públicos de méritos, encontrando además violentados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de Carmen Liliana Saldarriaga Molina, por lo que, en sentencia del 29 de julio de 2014, ordenó al Gerente del HGM y al Rector de la UPB., que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, permitan el acceso a la demandante tanto del cuestionario de la prueba de conocimientos como a las respuestas consignadas, conforme a la petición por ella elevada, permitiéndole tomar notas que sean de su interés. Igualmente ordenó suspender el concurso para la provisión de químicos farmacéuticos hasta tanto valoren fundada y objetivamente las observaciones de la demandante y se adopte la decisión final.
Concedió a la accionante cuarenta y ocho horas para que se presentara las observaciones a su evaluación, contadas a partir del momento que tenga acceso a los documentos, y a la entidad accionada igual término para resolver sus impugnaciones, contados a partir del recibo de escrito de la actora. Culminó estableciendo que si la señora Carmen Liliana Saldarriaga Molina no entrega su impugnación se entenderá desistido su interés en la revisión que pretende.
Posteriormente, la accionante presentó al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito escrito solicitando iniciar incidente por desacato, para lo cual, relató que la UPB no permitió el acceso al examen físico que ella presentó y firmó de su puño y letra, que funcionarios de la universidad le contaron que el examen de ella fue destruido, y que en consecuencia desatendió lo ordenado.
Ese despacho dio traslado del escrito y otros que le allegó la ciudadana al juzgado de primera instancia, agencia judicial competente para adelantar el trámite incidental propuesto. La UPB, por su parte, manifestó que el 6 de agosto de 2014 se le permitió a la accionante acceso a un formato de examen idéntico al que ella presentó, en el cual se resaltaban las respuestas correctas para facilitarle la labor de inspección ordenada por el juez constitucional; que no es cierto que destruyó el material evaluador, que si bien no fue posible en ese momento prestarle el examen con el código único y firma de la concursante, se le citó nuevamente para esos efectos, no obstante encontró resistencia de la accionada a recibir la citación y que finalmente la ciudadana no se presentó a la diligencia programada, a pesar de estar enterada de ello.
La universidad resaltó la buena disposición para cumplir el fallo de tutela, la imposibilidad de suspender el concurso que ya había concluido con el nombramiento y posesión en el cargo de las 5 personas que ganaron el concurso, según lo informó el HGM, y el desinterés de Carmen Liliana Saldarriaga Molina frente a la colaboración con la administración de justicia, pues estimuló el inicio de un desacato que carece de sustento fáctico.
El HGM frente al desacato exigido por la ciudadana, pidió al despacho desestimar la solicitud, por haberse cumplido plenamente la orden del juzgado en esa acción de tutela. Reprochó la desidia y actitud negativa de la accionante frente a los intentos de la UPB por sentarse con ella a buscar que le que quede totalmente claro todo el procedimiento, con el análisis nuevamente de la prueba para el cargo Profesional Universitario (química farmacéutica).
El Juzgado Veintiséis Penal Municipal Mixto, en consideración a las respuestas de las partes y los anexos que ellos presentaron, y en vista de que la razón por la que la accionante se negó a inspeccionar su propio examen fue el vencimiento del término concedido por el ad quem, según manifestación por escrito, profirió el auto 1173 del 4 de septiembre de 2014 en el cual se lee “…habida cuenta que la finalidad de la acción de tutela y del incidente de desacato no es otra que garantizar la protección de los derechos fundamentales, advirtiendo que las entidades demandadas han puesto a disposición de la accionante los documentos originales cuya revisión demanda, se exhorta a la señora Carmen Liliana Saldarriaga Molina para que efectúe la revisión pretendida y formule las observaciones correspondientes de conformidad con lo ordenado en la providencia de segunda instancia (…) En consecuencia, la señora Saldarriaga Molina cuenta con un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia para hacer la revisión del examen original presentado por ella el 14 de mayo de 2014 y para radicar ante las entidades demandadas las correspondientes observaciones.
Si transcurrido dicho término no presentara las observaciones referidas se entenderá desistida la pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del ordinal segundo de la decisión de segunda instancia”. También inconforme con el Auto 1173 del 4 de septiembre de 2014, Carmen Liliana Saldarriaga Molina apeló, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta localidad como superior jerárquico del juez que profirió el auto impugnado declaró la improcedencia de recurso alguno contra el referido auto y devolvió el expediente al juzgado de origen, este último al recibir el expediente dictó el Auto 1258 de 2014, ordenando a las partes estarse a lo dispuesto por el Juez Cuarto Penal del Circuito, y reiteró los términos concedidos a la accionante para presentar las observaciones que considere pertinentes.
Nuevamente inconforme, la ciudadana interpuso recurso de queja que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Noveno del Circuito de Medellín, de lo cual anunció al Juzgado de origen, además de que inició trámite de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante lo Contencioso Administrativo. La magistrada de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Medellín, Dra. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, al estudiar la demanda de Nulidad de Restablecimiento del Derecho incoada por Carmen Liliana Saldarriaga Molina concluyo que se trataba de un asunto sin cabida en esa jurisdicción, pero que del extenso escrito se concluía más bien una acción de tutela, por lo que dio traslado a la Sala Penal del este Tribunal, para que dieran trámite a la solicitud de la accionante en sede de la expedita acción constitucional.
Por reparto correspondió a esta Sala de Decisión, la cual al recibir el expediente requirió a la accionante para que manifieste si efectivamente desea que su petición se someta al procedimiento propio de la tutela, pues no era claro la verdadera intención de la ciudadana. La accionante en respuesta al requerimiento, declaró su escrito como una acción de tutela contra el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito, es decir, el juez de segunda instancia en la acción de tutela original.
Se quejó que la decisión de esa agencia judicial que tuteló sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, no amparó eficazmente sus derechos invocados, pues facilitaba el desacato de las entidades accionadas sin establecer ninguna consecuencia desfavorable para estas y cuyos términos sólo la penalizan a ella como accionante. En consecuencia solicita “se ordene el amparo de mis derechos fundamentales a manera de indemnización en abstracto de los perjuicios y el daño emergente (…) y/o todo aquello que el Honorable Magistrado a su JUSTO JUICIO considere (…)”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Medellín negó la solicitud de amparo, una vez consideró: 1. Que la sentencia de tutela dictada en favor de la accionante por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín no transgredió sus derechos fundamentales, la cual y contrario a lo argüido por aquélla, no contemplaba en la orden emanada únicamente consecuencias para ella como accionante, sino también para las demandadas en caso de incumplimiento, consistentes en las previstas para el desacato.
Dicha decisión además, corrigió los desaciertos del a quo. 2. Tampoco se avizora vulneración alguna por parte de la providencia del Juzgado Veintiséis Penal Municipal de la misma ciudad que se abstuvo de iniciar el desacato propuesto por la accionante, como quiera que de las pruebas aportadas se determinó que la accionante no concurrió a la citación para hacer la revisión por ella pretendida, y en los términos de la orden de tutela, a partir de ello se infería su desistimiento. 3.
Con todo, la intención de la quejosa es cuestionar la sentencia de tutela emitida en su favor y es claro que la petición de amparo resulta inviable para tal efecto, como que ello la desnaturalizaría al permitir la prolongación indefinida de las controversias llevadas al conocimiento del juez constitucional. 4. Además, se observa que la libelista busca obtener una indemnización y tal pretensión resulta ajena al mecanismo preferente, sin que tampoco se den los presupuestos para que excepcionalmente el juez de tutela puede decretar la indemnización del daño emergente evidenciado.
3. LA IMPUGNACION La accionante, a través de un confuso y extenso memorial, impugnó el fallo de tutela y reiteró las argumentaciones plasmadas en el libelo, referidos a que la sentencia de tutela que la cobijó no protegió en debida forma sus derechos, y que consecuentemente, las entidades accionadas no dieron cabal cumplimiento al mandato contenida en aquella, concretamente, al no ponerle de presente dentro del término señalado, el examen por ella presentado, agregando que en virtud de la situación aquí denunciada, ha elevado denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, como quiera que ha sido objeto de persecución, discriminación e intimidación que la ha afectado en los ámbitos social, deportivo y laboral.
Insiste además en que tiene derecho a ser indemnizada, toda vez que la exclusión que se le hizo frente a su aspiración para laborar en el HGM y las irregularidades cometidas dentro de los trámites por ella promovidos, dañaron su reputación y su salud y la han dejado en una situación apremiante. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante se enfila contra las decisiones judiciales que se han adoptado en el marco de la controversia jurídica que ha mantenido en relación con su exclusión de la convocatoria realizada por el HGM y la UPB, para proveer el cargo de químico farmacéutico.
Así, cuestiona la sentencia fechada el 29 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, que revocó la de primer grado y tuteló sus derechos fundamentales, ordenando a aquellas entidades que procedieron a permitir su acceso a la prueba por ella presentada para que realizara las observaciones pertinentes, y posterior a ello, las resolvieran.
Indica que dicho fallo no amparó sus derechos en debida forma, en tanto dispuso que si no realizaba las observaciones aludidas dentro de un término de 48 horas desde cuando pudiera conocer la prueba, se entendería desistido su interés de hacer tal revisión, mientras que frente a las instituciones tuteladas no dispuso ninguna consecuencia, lo cual facilitó el posterior desacato de la orden.
En ese orden de ideas, cuestiona también la decisión del juzgado de primer grado, esto es, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal Mixto de la misma ciudad, por medio de la cual se abstuvo de iniciar desacato contra las accionadas, como quiera que a su juicio sí existió respecto de la orden tutelar pues la UPB no puso a su disposición dentro del término otorgado en el mandato constitucional, el original de la prueba que presentó, sino uno “idéntico”. 4.
Frente a ello, habrá de precisarse que la tutela se ofrece abiertamente improcedente como quiera que, respectivamente y en el mismo orden señalado para los reparos, de un lado la misma no se puede utilizar para cuestionar fallos de la misma índole y, de otro, se ofrece temeraria. 5. En efecto y como bien lo aseveró el a quo, es claro que la actora pretende cuestionar la sentencia de tutela que le fue favorable, y al respecto, recuérdese que esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.
Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 5.1. De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 5.2. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de tutela, bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia T-104 de 2007: “.. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.
Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela”. 5.3. Con fundamento en lo anterior, deviene claro que abiertamente improcedente se ofrece la pretensión de la parte actora de cuestionar el fallo de tutela que le resultó favorable; ya que como se reseñó con suficiencia, el mecanismo preferente resulta impróspero cuando se le utiliza para controvertir sentencias de la misma índole. 5.4.
Máxime, que el instrumento con que contaba para exponer los argumentos que ahora aduce no era otro que acudir ante la Corte Constitucional para que seleccionara el asunto para revisión o, incluso, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular incoara la insistencia, para que fuera ésta, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, quien analizara su caso y determinara finalmente si en el fallo que se ataca se incurrió en yerro que afectara los derechos fundamentales incoados o en alguna irregularidad sustancial que diera al traste con la actuación. Sin embargo, revisado el sistema de consulta de la página web de esa corporación, se tiene que mediante auto del 20 de febrero de los cursantes, el proceso fue excluido de revisión, de manera que frente a la decisión que cuestiona operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y ello la torna inmodificable. 6.
Ahora bien, en relación con la decisión judicial que despachó desfavorablemente la solicitud de desacato de la actora, recuérdese que pese a la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 6.1.
Ello en la medida que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 6.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 6.3.
De las pruebas allegadas se observa que en contra del Juzgado Veintiséis Penal Municipal Mixto de Medellín, la actora propuso acción de tutela y dentro de la misma, cuestionó la decisión de abstenerse de iniciar desacato, así como la negativa que se hizo de los recursos de apelación y queja allí propuestos. El Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante fallo del 6 de noviembre de 2014 la declaró no procedente, mientras que en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, mediante sentencia del 11 de diciembre siguiente, la confirmó. 6.4.
Por manera que, emerge con claridad que la libelista ya intentó a través de una acción de tutela previa, atacar las decisiones adoptadas dentro del trámite incidental que quiso promover, haciéndose evidente su intención de acudir indiscriminada y abusivamente a la acción de tutela hasta tanto se provea conforme con su particular criterio.
Lo anterior permite afirmar la temeridad de la demanda presentada por el actor y conduce a la declaratoria de su improcedencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 7. Finalmente, la quejosa busca que se le reconozca una indemnización ante la situación aquí ventilada, la cual estima le ha causado perjuicios en diversas esferas de su vida, y como acertadamente lo adujo el Tribunal, tal pretensión deviene completamente ajena al mecanismo constitucional pues su naturaleza es proteger derechos fundamentales y no hacer las veces de juez o autoridad administrativa que dirima ese tipo de controversias.
La Corte Constitucional, en sentencia T-973 de 2010, sostuvo: “Ahora bien, respecto de las prestaciones que llevan implícitas el pago de obligaciones económicas que se encuentran sometidas a litigio, la Corte ha sido enfática en sostener que, si bien es cierto que en algunos casos se ha admitido la procedencia de la acción, ellos han sido excepcionalmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, lo anterior dependiendo de las circunstancias fácticas de cada caso, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para dichos fines de forma masiva e indiscriminada.
De igual manera, en la Sentencia T-528 de 1998, la Corte señaló que: “[ ].ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación al indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.” En reiteradas ocasiones la Corte ha insistido en que la acción de tutela no puede converger con diversas vías judiciales por cuanto no es un mecanismo que pueda ser elegido a discrecionalidad del interesado pues, ante todo, debe agotarse el modo específico regulado en ley toda vez que, por regla general, no existe concurrencia entre éste y la acción de tutela.” Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala proceda a confirmar el fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 18