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STP2784-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72221 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2784-2014 Radicación N° 72221 Aprobado acta N° 064 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante DINA DE LOS REYES PULIDO, contra la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora DINA DE LOS REYES PULIDO promovió demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Candelaria (Atlántico), teniendo como soporte la Resolución No. 098 de 2 de mayo de 2008, que ordenó el pago de unas cesantías. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, despacho que libró el 28 de enero de 2009 mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, no obstante mediante proveído del 16 de noviembre de 2010 resolvió no seguir con la ejecución, al considerar que al momento de presentar la demanda no habían trascurrido los 18 meses para la exigibilidad de la obligación. Recurrida la anterior decisión por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante providencia del 20 de abril de 2012 revocó la decisión apelada, declaró no probadas las excepciones y ordenó continuar adelante con la ejecución por la suma de $6.490.771, más no por la sanción moratoria por no ser la vía ejecutiva la idónea para cobrar dicha sanción. En tales condiciones, la ciudadana DINA DE LOS REYES PULIDO acude a la acción de tutela a fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados, a partir de la sentencia de segundo grado por no disponer el pago de los intereses moratorios que prevé la Ley 244 de 1995.

Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías invocadas y en tal virtud se ordene a la Corporación accionada adicionar la decisión de 20 de abril de 2012 reconociendo los intereses moratorios. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, para lo cual advirtió que desde la fecha en que se profirió la providencia de segunda instancia cuestionada a la presentación de la demanda constitucional transcurrieron más de 18 meses, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de protección, sin que se haya explicado y menos acreditado la injustificada e irrazonable tardanza.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo que se estudie de fondo, pues considera que cumple con el principio de inmediatez, toda vez que el expediente tardo aproximadamente un año en regresar al funcionario de primera instancia, lo que justifica la tardanza aquí invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales especiales de procedibilidad “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por la accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a los errores judiciales ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: ( CC T-595/05) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, se advierte que no cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, como acertadamente lo concluyo el a quo, pues obsérvese que la providencia censurada se profirió el 20 de abril de 2012 y solo después de transcurridos más de 18 meses la libelista promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, sin que sea de recibo las explicaciones de la recurrente, en la medida que tuvo la oportunidad desde el momento que se emitió la decisión de segunda instancia para invocar la acción constitucional sin la necesidad de esperar que el proceso regresara al juez de primera instancia, toda vez que la censura no predicaba sobre la actuación sino en la decisión. No obstante lo anterior, tampoco se podría afirmar que la providencia de segunda instancia está incursa en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional, siendo que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió la Corporación accionada al no disponer el pago de los intereses moratorios establecidos en la Ley 244 de 1995 son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y la jurisprudencia vigente, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la providencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto que deban ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante ni siquiera presentan consideraciones que motiven un estudio que alcance a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la misma, al punto de derruir presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente.

Bajo dicho contexto la acción de tutela resulta improcedente, como quiera que su finalidad no es la de constituirse en escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realizó el juez de conocimiento, porque si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social, razón por la cual el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.

Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10