CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2783-2015 Radicación n° 78260 Acta No.101 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARÍA LUCÍA PARRADO RIVEROS, respecto del fallo proferido el 2 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el representante legal de Colpensiones y el liquidador de la Fundación San Juan de Dios, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.
1. LA DEMANDA Según lo expuesto por el Tribunal de primera instancia, se tiene: “2.1. Refirió MARÍA LUCÍA PARRADO RIVEROS que laboró en el Hospital San Juan de Dios en el cargo de auxiliar de dietas, de manera ininterrumpida desde el 28 de diciembre de 1987, exceptuando las licencias concedidas el 11 de mayo de 2000, por 20 días y el 9 de mayo de 2011, por 83 días. 2.2.
Frente a las circunstancias de orden público y administrativo, reguladas en la Resolución No. 1933 de 21 de septiembre de 2001, el centro clínico fue intervenido, por ende, no se estableció quien debía pagar las prestaciones sociales que se adeudaban. En razón de ello, la actora procedió a interponer un derecho de petición dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos, quien le informó los períodos que no le habían sido cancelados. 2.3.
Adujo que el 14 de abril del 2009, recibió respuesta a un derecho de petición dirigido a Supersalud, en el cual se le informó que para efectos de cumplimiento y pagos en las diversas etapas del proceso liquidatorio se debería acoger lo dispuesto en la SU-484 de 2008 y al pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 8 de marzo de 2005, mediante sentencia del 14 de junio del mismo año. 2.4.
Manifestó que mediante la Resolución 0582 de 15 de junio de 2009 emitida por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, se ordenó el pago por concepto de prestaciones sociales, así como, con Resolución No. 030 de 15 de abril de 2009 se decidió pagar del pasivo prestacional –reservas para pensiones de jubilación- y con Resolución No. 2258 de 2010 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se giró un dinero al ISS por conceptos de aportes a partir del 1994. 2.5.
Posteriormente, al revisar su historial laboral en Colpensiones, observó que no existe cotización de los aportes a pensión desde el 1º de enero de 1994 al 30 de junio de 1995, lo cual suma 78 semanas, que son necesarias para acceder a su pensión de vejez. 2.6. Por los anteriores hechos, solicitó que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar el pago de los aportes faltantes a su pensión, a efectos de que Colpensiones actualice su historia laboral.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela por las siguientes razones: 1. Destacó en principio la intervención forzosa de que fue objeto la fundación San Juan de Dios y que dio lugar a la terminación de los contratos laborales a partir del 29 de octubre de 2001, proceso contra el cual se promovieron múltiples acciones de tutela interpuestas por los ex empleados a raíz del atraso en el pago de las acreencias laborales, que dieron lugar a la sentencia SU-484 de 2008 a través de la cual la Corte Constitucional amparó los derechos deprecados y adoptó medidas para salvaguardar el derecho al salario y las prestaciones sociales de los demandantes, haciéndolo extensivo a todas las personas que laboraron en la citada fundación. 2.
Conforme con lo decidido en el fallo aludido, indicó que es responsabilidad del liquidador del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Fundación San Juan de Dios, determinar los beneficiarios de la sentencia y establecer el valor adeudado por concepto de prestaciones sociales y mesadas pensionales. Por su parte, le corresponde al Ministerio de Hacienda verificar las liquidaciones y sus anexos documentales. 3.
Según lo informado por dicha cartera ministerial, se estableció que a favor de María Lucía Parrado le fueron realizados varios pagos atinentes a prestaciones sociales, acreencias laborales, salarios normalización de aportes, para destacar sobre este último rubro que se regularizó el período comprendido entre enero a junio de 1995, los cuales ya fueron reportados en la historia laboral de Colpensiones, actualizada a 6 de octubre de 2014.
En punto de los pagos del año 1994, indicó que de acuerdo con las pautas aducidas en la precita sentencia, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación emitió la Resolución 169 del 10 de octubre de 2014 en la que dispuso el pago parcial del cálculo actuarial para un grupo de 490 ex funcionarios de la extinta entidad, lista en la cual se halla incluida la aquí demandante, luego una vez el Ministerio de Hacienda verifique las liquidaciones, debe procederse al pago de las sumas pertinentes a Colpensiones, actuación que se halla en trámite y por lo tanto la tutelante debía esperar a que se emitiera una decisión al respecto. 4.
Advirtió de otra parte que si las pretensiones aducidas en la demanda de tutela se concentran en lograr el cumplimiento de la sentencia SU-484 de 2008 que se profirió dentro de las acciones de tutela invocadas por varios ex servidores de la precitada Fundación, la vía adecuada para su satisfacción era procedimiento previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 que tienen que ver con el cumplimiento de órdenes de tutela. 5.
Finalmente, señaló que si la actora estima incompleto el pago respectivo, tal discusión escapa de la competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela en atención al carácter subsidiario y residual, pues es asunto que debía dirimirse a través del proceso ordinario laboral
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y las razones de inconformidad pueden compendiarse como a continuación se expone: 1. Su proyecto de vida se sometió a laborar para la Fundación Hospital San Juan de Dios, por eso desde el momento en que cesó la actividad laboral atraviesa por una difícil situación económica toda vez que ella y su familia subsistían con el salario que percibía por su labor, aunado a que desde ese momento ha estado sin trabajo. 2.
Si bien hace parte del grupo de 490 personas a las cuales se les debe aplicar las semanas de cotización y pagos de aportes y de esta manera acceder al beneficio de la pensión de vejez, se hace necesario que las mismas “se reflejen de inmediato, o de lo contrario mi bienestar seguirá siendo incierto…” al no contar con un salario ni con un mínimo vital, con mayor razón si “bajo unos parámetros de esfuerzo bien marcados estoy cotizando aportes a través de un régimen subsidiado porque temo que por la ausencia de estas semanas Colpensiones considere que no cumplo con uno de los requisitos…” 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En relación con la queja del accionante habrá de decirse de entrada que se impone la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 3.1. Conforme lo precisó el a quo, en atención a la intervención administrativa de la que fue objeto la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital del mismo nombre y el Instituto Materno Infantil, se dieron por terminados los contratos de trabajo a partir del 29 de octubre de 2001, lo cual dio lugar a la interposición de diferentes acciones de tutela por el no pago de salarios, de donde la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-484 de 2008 amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, vida y seguridad social de todos los ex trabajadores –accionantes y no accionantes- de la citada Fundación. Así lo dispuso la Corte:
SEGUNDO. DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. Por tal razón, el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado… VIGESIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias.incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente…” 3.2. Dentro de las diferentes órdenes dictadas en dicha decisión, la Corte dispuso el pago de aportes por concepto de cotizaciones al sistema integral de seguridad social correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, procedimiento que debían adelantar el liquidador de la entidad y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con el trámite allí dispuesto, que es precisamente la pretensión de la aquí demandante. 3.3.
Resulta de lo anterior, y además no ha sido tema de discusión, que la señora María Lucía Parrado laboró para el Hospital San Juan de Dios y que a la fecha no se han realizado los aportes a Colpensiones correspondientes al año 1994, haciéndose la salvedad que los atinentes al período comprendido entre enero y junio de 1995 ya fueron reportados en la historia laboral, tal como lo precisó el a quo y lo confirma la información visible al folio 89, es indiscutible que el mentado fallo la ampara, con mayor razón si no se encuentra dentro de las previsiones exceptuadas por el Alto Tribunal. 3.4.
Entonces, es claro que para su observancia, como bien lo precisó el Tribunal, la parte actora cuenta con los mecanismos previstos en los artículos 27, que hace alusión al cumplimiento del fallo, y 52 -atinente con el incidente de desacato- del Decreto 2591 de 1991, si en cuenta se tiene que las pretensiones están dirigidas precisamente a que se efectúe el pago de los aportes dejados de cancelar, tema que fue abordado por la Corte Constitucional en la mentada sentencia, circunstancia que indudablemente torna inviable la petición de amparo que ahora se promueve. 4.
Además, de acuerdo con la información emitida por el Asesor Jurídico de la Fundación San Juan de Dios, se tiene que en acatamiento de la mencionada sentencia se expidió la Resolución No. 169 del 10 de octubre de 2014, en virtud de la cual se ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar el pago parcial a favor de Colpensiones por concepto del cálculo actuarial por omisión de afiliación a un total de 490 ex funcionarios de dicha Fundación para el ciclo correspondiente al año 1994, listado en el cual, vale resaltar, está incluida la demandante Es también pertinente señalar que actualmente se surte el trámite pertinente ante el citado Ministerio correspondiente a la verificación de las liquidaciones para su aprobación y el consecuente pago, tal como lo aseveró la Unidad de Gestión Financiera de la Fundación San Juan de Dios en liquidación. 4.1.
Significa lo anterior, conforme lo adujo el a quo, que al no haberse finiquitado el procedimiento administrativo que disponga el pago de los aportes, no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en dicho asunto, luego le corresponde a la accionante esperar se emita una determinación final al respecto, sin que ello sea obstáculo para que la Sala conmine a las autoridades encargadas de dicho asunto a fin de que agilicen los trámites y se otorgue una respuesta en el menor tiempo posible en punto de las pretensiones de la señora María Lucía Parrado Riveros. 5.
En consonancia con lo consignado habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- CONMINAR a las autoridades encargadas de efectuar el pago el pago correspondiente al cálculo actuarial por omisión de afiliación, en este caso la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que agilicen los trámites y se otorgue una respuesta en el menor tiempo posible en punto de las pretensiones de la señora María Lucía Parrado Riveros.
Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 189 cdno Tribunal � Folio 209 cdno ídem PAGE 11