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STP2783-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 72190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2783-2014 Radicación N° 72190 Aprobado acta N° 064 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por el apoderado judicial de la señora NELLY ROCÍO VENEGAS CASAS contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias la señora NELLY ROCÍO VENEGAS CASAS, demandó al BANCO CAJA SOCIAL S.A., para que previo los trámites del proceso ordinario laboral se declare la existencia de un contrato de trabajo, la forma ilegal e injusta de su terminación y, como consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto, salarios del último de día de vinculación, reajuste de vacaciones y prestaciones sociales legales y extralegales, intereses por mora y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., entre otras Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 28 de febrero de 2005 en el sentido de absolver al BANCO CAJA SOCIAL S.A., decisión que al ser recurrida por la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante proveído del 7 de junio de 2007 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 3 de marzo de 1986 y el 9 de noviembre de 1997, como consecuencia condenó a la entidad financiera a pagar a la accionante la suma de $20.094.367.oo, por concepto de indemnización por despido injusto e indexación. En proveído de 17 de octubre de 2008 la misma corporación corrigió la sentencia, para fijar el monto de la condena en $47.931.367,oo, por concepto de indemnización por despido injusto e indexación. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el apoderado del demandante, la Sala de Casación Laboral resolvió en providencia del 31 de junio de 2013, no casar la sentencia de segunda instancia. En tales condiciones la señora NELLY ROCÍO VENEGAS CASAS acude por intermedio de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que considera trasgredidos por la Sala de Casación Laboral y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en virtud de la sentencia reseñada.

En criterio del libelista, los despachos accionandos incurrió en graves falencias al resolver el recurso el recurso de apelación y el extraordinario de casación, en tanto se acreditó probatoriamente que la demandante prestó sus servicios hasta el día que le fue entregada la carta de despido, esto es, el 10 de noviembre de 1997 como acertadamente se reconoce en las decisiones, por manera que la libelista tiene derecho a recibir el salario y prestaciones sociales que se causaron hasta el último día, aspecto desconocido por las instancias al indicar que la fecha de terminación lo fue el día anterior.

Solicita en consecuencia, se corrija la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, para que en su lugar se emita la que en derecho corresponde con apego al respeto de las garantías y derechos fundamentales. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que se dispuso la vinculación de la Sala de Casación Laboral, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y el BANCO CAJA SOCIAL.

Frente a tal requerimiento, la Sala de Casación solicita frente a las pretensiones del accionante, que las mismas no sean acogidas, toda vez que la decisión emitida por esa Corporación se profirió con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, sin que pueda tildarse de arbitraria, de manera que independientemente de que las partes puedan discrepar de su contenido, ello no implica la viabilidad de la queja.

A su vez, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Sincelejo se opone a las pretensiones, tras considerar que la decisión censurada está fundada en las normas sustantivas y procedimentales aplicables al caso, del precedente sentado por la Sala de Casación Laboral y del juicioso examen de valoración probatorio que descarta una vía de hecho.

Finalmente el apoderado judicial del BANCO CAJA SOCIAL, refiere que el actor pretende por vía constitucional abrir un debate ya concluido por la jurisdicción ordinaria laboral, con el propósito de sacar avante sus pretensiones, desconociendo la cosa juzgada que hacen improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la señora NELLY ROCÍO VENEGAS CASAS, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el BANCO CAJA SOCIAL S.A., pues considera el apoderado de la libelista que dicho pronunciamiento se edificó bajo vías de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle a la accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues la sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la valoración de la prueba que vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el apoderado de la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario, se ocupó de las pretensiones que se proponen a través de la acción de tutela, e indicó de las mismas que el racionamiento y conclusión a la que llegó el Tribunal no generaba ningún error o desatino jurídico, toda vez que la ponderación fue realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, lo que imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

En tal sentido, se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En conclusión, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado judicial de la señora NELLY ROCÍO VENEGAS CASAS, se negarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado judicial por la señora NELLY ROCÍO VENEGAS CASAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-780 de 2006. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 11