República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78246 Edwin Canticus Guerrero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2782-2015 Radicación n° 78246 Acta No. 101 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por EDWIN CANTICUS GUERRERO, respecto del fallo proferido el 1º de agosto de 2014 por la “Sala Constitucional” del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la defensa e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma que sigue: “1. El señor Edwin Canticus Guerrero manifiesta que fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, por el delito de “Tráfico de Estupefacientes”, y para el estudio del proceso recurrió a la Defensoría del Pueblo, en donde le requirieron aportar copias de toda la actuación, por lo cual, acudiendo a la figura del “Amparo de Pobreza”, solicitó al juzgado de condena copia íntegra del expediente, petición que le fue negada por el accionado, con el argumento de que no probó su “estado de pobreza”, trasladándole la carga de la prueba. 2.
El accionante resalta que se encuentra preso, y que no cuenta con recursos económicos ni familiares que lo socorran”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Si bien la administración de justicia se rige por el principio de gratuidad, el mismo no es absoluto tal y como lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional, siendo uno de los gastos a asumir por la parte interesada la expedición de copias según lo ha señalado esta Sala de Casación Penal en sede de tutela, máxime que no se trata de una exigencia irracional o desproporcionada. 2.
Y si bien el accionante elevó tal solicitud bajo la figura del amparo de pobreza, no acreditó su incapacidad económica. 3. Bajo ese entendido, la respuesta suministrada por el juzgado accionado, en el sentido que corresponde al quejoso sufragar el costo de las copias deprecadas, no deviene transgresora de sus derechos, toda vez que en modo alguno se le está impidiendo el acceso a la administración de justicia.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, hizo énfasis en que se trata de una persona privada de la libertad y por ende en condición de vulnerabilidad, de manera que su incapacidad económica se presume más sin embargo, el a quo invierte en su desmedro la carga de la prueba, lo cual no puede hacer – verbigracia - conseguir certificaciones-, por la reclusión de que es objeto. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja radica en la presunta omisión de la autoridad accionada en expedir copia del proceso que cursó en contra del demandante, a fin de que la Defensoría del Pueblo lo examine. 4. Pues bien, de conformidad con lo probado dentro del plenario, se tiene que ante la solicitud del demandante para tal efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán le respondió en los siguientes términos: “Por medio del presente, me dirijo a usted para allegarle la respectiva respuesta a la solicitud que allegara al Juzgado, en la cual solicitaba copias integras de todo su proceso, para lo cual sustentaba su petición en la figura del AMPARO DE POBREZA.
Al respecto, me permito informarle que no es posible acceder a su petición por cuanto no ha demostrado su pobreza, por lo tanto las copias del proceso y de los audios deben correr por cuenta suya, para lo cual debe autorizar a alguna persona para que se acerque al Despacho y se proceda a la respectiva expedición de copias.” 4.1. De acuerdo con dicha contestación, fácil resulta concluir que en modo alguno se ha negado las copias deprecadas al quejoso, simplemente, su entrega fue condicionada al pago de su valor por parte del interesado, situación que no suscrita reparo alguno para la Sala. 4.2.
En efecto, sobre el tópico esta Sala de Casación Penal, en sede constitucional, ha sostenido que tal exigencia no riñe ni desconoce garantías fundamentales. En sentencia CSJ STP 7084-2014, rad. 73622 del 5 de junio de 2014, se precisó: 5.2. No obstante lo anterior, el derecho del cual se solicita el amparo no resulta desatendido por el Juzgado accionado, porque como es sabido cuando se trata de la compulsa de copias autenticadas, surgen obligaciones tanto para el despacho (juez y secretario) como para quien presenta la solicitud.
Así, el funcionario mediante auto autoriza la expedición (lo cual, según se vio, ya se dispuso), mientras que el secretario una vez cancelado el valor respectivo deberá firmar las copias para luego ser entregadas, de donde surge claro que el petente tiene la obligación de pagar las expensas que se causen. 5.3. Así las cosas y conforme se ha acreditado en el expediente, el deber que le asiste al secretario del juzgado accionado no se ha podido cumplir en atención a que no se ha cancelado el respectivo valor; por consiguiente, quien ha generado la demora para materializar el derecho de petición no ha sido otro que el propio demandante.
En este punto se queja de no haberse informado sobre el costo para proceder así a consignar el dinero, ello en razón a que su residencia está radicada en Montería, a lo cual se responde que el Despacho no posee una cuenta fija para estos menesteres, luego el depósito que pretende hacer no es viable. Ante esa situación, le queda al actor realizar la diligencia de manera personal o en últimas autorizar a una persona que habite en la ciudad de Medellín, como lo sugirió el Tribunal”.
Mientras que en providencia STP 14017-2014, rad. 76158 del 14 de octubre del mismo año, se consignó: “2. Respecto a la petición de copias solicitadas por el actor, se observa de la respuesta dada por el damandado (sic) que éste ordenó expedir las mismas al condenado y aunque al momento de formular la petición el actor solicitó le fueran enviadas a su sitio de reclusión, puesto que no cuenta con recursos económicos para cancelarlas, el juzgado le advirtió que su costo debe ser asumido por él, toda vez que el despacho no cuenta con presupuesto para tal efecto.
Así, entonces, en consideración a que el ejecutor no le negó al accionante las copias solicitadas, no observa la Sala que a éste se le esté vulnerando este derecho constitucional fundamental, como tampoco por el hecho de no acceder a la expedición de aquéllas gratuitamente, habida cuenta de que la ley no obliga a que así deba procederse, sino que ese tipo de costos están a cargo del interesado”. 5.
En conclusión, no se advierte que la carga que corresponde al actor, en el sentido de aportar los dineros que suponga la expedición de las copias que requiere resulte atentatorio de sus derechos fundamentales, a lo cual deberá proceder, máxime que de su condición de privación de la libertad no ha de concluirse per se que carece de los recursos económicos para ello, pues dicha situación jurídica no impide la consecuencia de ingresos, los cuales pueden provenir de diversas actividades, rendimientos, la ayuda de familiares, etc.
Por manera que, al no existir afrenta a los derechos fundamentales demandados, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8