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STP2782-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2782-2014 Radicación N° 72232 Aprobado acta N° 064 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial por la señora IDALY FONSECA viuda de CIFUENTES en condición de representante legal de su hija LUZ MARÍA CIFUENTES FONSECA declarada judicialmente interdicta, contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Tuta (Boyacá), Quinto Penal del Circuito de Tunja, Fiscalía Segunda Local de Combita y a las partes intervinientes dentro del asunto penal.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la querella formulada el día 26 de junio de 2007 por la señora IDALY FONSECA viuda de CIFUENTES, en representación de su hija LUZ MARINA CIFUENTES FONSECA, contra los señores CRISTO CORREDOR SUÁREZ, JULIA TAPIAS CHÍA y BIANEY SÁNCHEZ TAPIAS por los delitos de perturbación a la posesión, invasión de tierras, daño en bien ajeno y, después de recaudar sendos elementos materiales probatorios la Fiscalía Segunda Local de Combita (Boyacá) solicitó audiencia de preclusión de la investigación con fundamento en la causal 1ª y 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Correspondió su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, despacho que después de escuchar a los intervinientes, el 15 de mayo de 2012 decreta la preclusión al considerar que dentro del asunto se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad, en la medida que la querella fue presentada en el año 2007 en tanto los hechos tuvieron ocurrencia en el 2004; además de la atipicidad del hecho investigado, toda vez que los predios no se encuentran debidamente alinderados en los títulos, por lo que debe acudirse a la jurisdicción civil para que se resuelva el litigio, toda vez que las dos partes se aprecian dueñas.

Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación el representante de la víctima, siendo desatado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Tunja (Boyacá), mediante proveído del 12 de septiembre de 2013 a través de la cual confirmó la decisión objeto de alzada. En tales condiciones la señora IDALY FONSECA viuda de CIFUENTES en condición de representante legal de su hija LUZ MARÍA CIFUENTES FONSECA declarada judicialmente interdicta, acude a través de apoderado judicial al mecanismo de amparo, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, imparcialidad, igualdad entre otros que considera conculcados por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Tuta (Boyacá), Quinto Penal del Circuito de Tunja, Fiscalía Segunda Local de Combita, al proferir la decisión reseñada.

En criterio de la accionante los despachos judiciales accionados realizaron una indebida valoración probatoria respecto de la caducidad de la querella y la tipicidad de la conducta, de la primera precisa que al momento de presentar la querella indicó que aproximadamente hacía tres meses se había enterado que los querellados habían corrido la cerca, por lo que resulta contradictoria la conclusión realizada por los operadores judiciales cuando afirman que fue tres años, circunstancia que desvirtúa el tiempo de caducidad.

De la segunda resalta el informe rendido por el investigador el 29 de octubre de 2007, en el cual se plasmó la existencia de mojones en el predio y el desplazamiento que sufrió la cerca de alambre. Del mismo modo, censura que la Fiscalía no le comunicó la causal o causales de preclusión que pretendía presentar, como tampoco dio traslado de los elementos que tenía en su poder en la audiencia para hacer referencia a ellos y la deficiente argumentación por los despachos accionados para decretar la preclusión. Por último, sostiene que los despachos judiciales demandados emitieron un juicio de valor equivocado en torno a la valoración de los elementos materiales probatorios allegados al asunto.

En consecuencia solicita, se declare la nulidad de las providencias emitidas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Tuta y Quinto Penal del Circuito de Tunja (Boyacá) a través de las cuales se precluyó la investigación. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negando el amparo, tras señalar que la libelista incumplió no sólo el principio de inmediatez en la medida que dejó transcurrir más de cuatro meses desde la emisión de la providencia censurada, sino que tampoco presentó o argumentó el perjuicio irremediable.

No obstante lo anterior, aduce que tampoco se advierte la existencia de irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, toda vez que en relación con la decisión de preclusión el representante de la víctima tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción a través del recurso de apelación, el cual fue decidido por la autoridad judicial competente con base en los elementos probatorios obrantes en el proceso penal que dieron cuenta de la caducidad de la querella, causal objetiva que imposibilita continuar con el ejercicio de la acción penal sin que sea dable verificar las demás irregularidades denunciadas.

En tales condiciones, no se infiere que las providencias cuestionadas constituya una vía de hecho, pues se encuentra dentro del ámbito de la interpretación razonable y la órbita de autonomía en la aplicación de las normas pertinentes, ajustadas a la realidad fáctica y probatoria que en modo alguno pueden configurarse en causal especifica de procedibilidad que resulte viable la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna la sentencia de tutela, sin presentar argumentos adicionales del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial por la señora IDALY FONSECA viuda de CIFUENTES en condición de representante legal de su hija LUZ MARÍA CIFUENTES FONSECA declarada judicialmente interdicta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en actuación que comprende los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Tuta, Quinto Penal del Circuito de Tunja y la Fiscalía Segunda Local de Combita.

Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo por la señora IDALY FONSECA viuda de CIFUENTES en condición de representante legal de su hija LUZ MARÍA CIFUENTES FONSECA declarada judicialmente interdicta, se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de la investigación proferida a favor de CRISTO CORREDOR SUÁREZ, JULIA TAPIAS CHÍA y BIANEY SÁNCHEZ TAPIAS.

En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado causales especificas de procedibilidad antes llamas vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.

En tal sentido, advierte la Sala que la decisión emitida en virtud de la cual se profirió la providencia preclusiva, cuenta con una motivación razonable, apoyada en los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía de Conocimiento dentro del programa metodológico encaminado a establecer la existencia de los hechos denunciados como la condición de procedibilidad cuando se trata de delitos querellables, a partir de los cuales concluyeron los operadores judiciales de la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal por haber operado el fenómeno de la caducidad en tanto la querella fue presentada superado los seis meses, además por atipicidad del hecho investigado en la medida que el predio en litis no se encuentra debidamente alinderado por lo que indicó frente a la última ratio del derecho penal, que debían acudir a la jurisdicción civil a través de un proceso de deslinde y amojonamiento para establecer la situación real del pedio en discordia.

Conclusión que surgió de la querella presentada por la accionante, la entrevista rendida por el arrendatario del predio, la inspección judicial realizada a la propiedad, elementos de juicio a partir de los cuales surgió con meridiana claridad que al haberse presentado la querella pasados los seis meses de la comisión del delito, se generaba la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal como la atipicidad de la conducta por la ausencia de alinderamientos del predio reclamante, luego las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para acceder a la preclusión son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que las providencias estén fundadas en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto fáctico -como lo anuncia la peticionaria-, que deban ser conjurados mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

En tal sentido, la ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aun cuando lo que pretende el libelista es que se acuda a tarifar la prueba para que a partir de ella se acrediten ciertos hechos, lo que resulta desatinado en la medida que en Colombia debe acudirse a la operación intelectual que realiza el operador judicial con destino a la correcta apreciación del resultado conforme el estudio general que realiza de los elementos materiales probatorios y/o evidencia física legalmente obtenida.

Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por la accionante, quien utilizó los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, aunado que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12