CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2781-2015 Radicación n° 78226 Acta No.101 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por GONZALO MORENO ACOSTA, respecto del fallo proferido el 29 de enero del año en curso por la “Sala Constitucional de Decisión” del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía Ochenta y Ocho Seccional de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA El Tribunal sintetizó los hechos que fundamentan la petición de amparo en los siguientes términos: “El señor GONZALO MORENO ACOSTA indica que en numerosas ocasiones a (sic) elevado solicitudes de información al Fiscal Ochenta y Ocho Seccional de Medellín sin obtener respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido por parte de este funcionario, el cual únicamente el mes de septiembre del año pasado le indicó verbalmente que se procedería con el archivo de las diligencias por cuanto se había decretado la preclusión de la investigación. Refiere que mediante solicitudes de 2 de mayo, 29 de septiembre, 10 de octubre y 14 de noviembre, todas del 2014 ha solicitado a ese delegado del ente acusador información detallada de un proceso penal que se adelantó en ese despacho en contra de BIBIANA MELO OCAMPO y JUAN DE JESÚS MELO ÁVILA, con el fin de establecer la actuación adelantada por el abogado JOSÉ FERNANDO VÉLEZ RAMÍREZ, sin embargo no sólo no se ha dado respuesta a esas solicitudes, sino que tampoco se le notificó de la Resolución que ordena el archivo de las diligencias.
Indica que el derecho de petición, tenido por nuestro ordenamiento como una garantía fundamental, ha sido vulnerado con el despotismo de la Fiscalía que ha abusado de la situación de indefensión y subordinación en la que se encuentra, ignorando que la Corte Constitucional ha sido clara en que no es suficiente con la posibilidad de elevar peticiones ante las autoridades públicas, sino que implícito dentro de ese derecho se debe posibilitar una respuesta oportuna, pronta, clara, eficaz y congruente con lo solicitado.
En consecuencia solicita el amparo de esta garantía fundamental y que se ordene a la Fiscalía Ochenta y Ocho Seccional Delegada ante los Juzgados del Circuito para que proceda a resolver las peticiones que él ha radica (sic) y de las que todavía no tiene respuesta.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala Constitucional de Decisión” del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Concretó que la pretensión del accionante se dirigió a que la autoridad demandada diera respuesta a las diferentes peticiones allí radicadas y que tienen que ver con el proceso que se adelantó contra Juan de Jesús Melo Ávila y otra. 2.
En ese sentido, acotó que de acuerdo con las pruebas allegadas, se constató que el 9 de mayo de 2014 se dio respuesta a la solicitud presentada el 2 del mismo mes, donde se le informó sobre las actuaciones adelantadas por el abogado de la parte civil, indicándole además las razones por las cuales se limitaba su acceso a las copias, petición que recabó el 29 de septiembre, y el 10 de octubre allegó otra en la que requería información detallada de lo acontecido al interior de dicho proceso, donde igualmente hizo manifestaciones relacionadas con su estado y las gestiones ejecutadas por la Fiscalía, para lo cual el funcionario que para ese momento fungía como Fiscal 88 Seccional, en respuesta adiada el 4 de noviembre siguiente, dejó a disposición del petente los cuadernos originales y así obtuviera las copias que requería, al encontrarse en firme la resolución de preclusión de la investigación por prescripción, decisión que fue notificada personalmente al demandante. 3.
Resaltó que las afirmaciones efectuadas en el último de los escritos no eran más que apreciaciones personales de las cuales no se evidenció una petición concreta, lo cual indicaba el por qué el Fiscal no procedió a emitir explicaciones detalladas al respecto; además, no había razones para que presentara tales quejas ante el mismo funcionario, cuando bien pudo acudir a las autoridades correspondientes si estimaba que el proceder del funcionario no estuvo ajustado a la ley. 4.
En relación con el libelo que dijo haber presentado el 13 de noviembre, señaló el a quo que no obraba constancia alguna del recibido por parte de la entidad accionada, de manera que si no tenía conocimiento del mismo no podía afirmarse que hubiese omitido contestar oportunamente su requerimiento. 5. Ahora, se demostró igualmente que el actor sí fue notificado de la resolución de preclusión de la investigación, pues obra constancia de la comunicación adiada el 12 de mayo del año pasado. 6.
Concluyó de lo anterior que no hubo afectación del derecho demandado por cuanto las peticiones presentadas por el demandante fueron contestadas de manera oportuna y completa, por parte de la fiscalía accionada. 7. En atención a la mora en resolver el respectivo proceso penal, compulsó copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que se investigara si los funcionarios que tuvieron a cargo el asunto actuaron conforme a la ley.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad insistió que la Fiscalía accionada ha vulnerado o amenazado su derecho de petición al negarse a entregarle la información cierta y veraz deprecada, que tiene que ver con el proceso que allí se tramitó, más exactamente con la actuación desplegada por el abogado de la parte civil.
Dijo que si bien recibió algunas respuestas a sus pedimentos, las mismas fueron “parciales, oscuras, insustanciales y gaseosas”, ya que no se hizo referencia a la “inoperancia, desatención y/o abandono del proceso” por parte del profesional del derecho, a quien, junto con el fiscal, “les falta honestidad, seriedad y ética para el cumplimiento con sus designios”.
Agregó que dirigió las peticiones con el fin de supervisar el actuar el abogado y no de la fiscalía, pues como cliente nunca conoció su participación y conocimientos profesionales en su defensa, y además entendió que sus actuaciones no eran legales ni normales, es por ello que considera una falta de colaboración de dicha autoridad. 4. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala Constitucional de Decisión” del Tribunal Superior de Medellín. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.
En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja radica en la presunta omisión de la Fiscalía accionada para pronunciarse sobre las solicitudes presentadas en las que deprecó información atinente con la actuación del abogado representante de la parte civil dentro del proceso que allí cursó por el delito de fraude procesal, donde el actor fungió como víctima, el cual se calificó con preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal decretada por el ente instructor en providencia adiada el 12 de mayo de 2014. 5.
Pues bien, de conformidad con lo probado dentro del plenario, no surge evidente la vulneración del derecho fundamental de petición que se demanda y por ende el fallo tendrá que ser confirmado. Estas las razones: 5.1. De acuerdo con la información que hace parte del expediente, se tiene que el demandante radicó un primer escrito el 2 de mayo del año pasado, donde deprecó aspectos relacionados con la actuación del abogado que representaba a la parte civil y la expedición de copias de algunas piezas procesales.
El funcionario a cargo del Despacho de la Fiscalía 88 Seccional para ese momento, en oficio del 9 de ese mismo mes, emitió respuesta donde se le ilustró sobre los aspectos aludidos en el respectivo libelo, esto es, acerca del trámite de constitución de parte civil y de las pruebas deprecadas, lo mismo que las razones por las cuales se limitaba el acceso a las copias de la actuación. El 29 de septiembre y 10 de octubre de 2014 presentó otros escritos con similares peticiones a las relacionadas en el anterior, dedicándose en este último, entre otros aspectos, a plantear asuntos relacionados con el estado del proceso, la omisión en torno a la intervención de un perito para el análisis de los documentos que fueron aportados con la denuncia. Frente a tales pedimentos, el ente instructor en oficio del 4 de noviembre pasado, indicó al actor que a pesar que el proceso se halla pendiente para el archivo definitivo en atención a la decisión allí adoptada, lo dejaba a su disposición para que a su costa tomara las copias procesales que requería. Dijo el actor haber allegado un cuarto escrito fechado el 13 de noviembre; sin embargo, como lo refirió el fiscal accionado y lo confrontó el a quo, efectivamente no obra evidencia de haberse presentado en el despacho del fiscal, circunstancia que por obvias razones le impedía efectuar pronunciamiento alguno. 5.2.
Acorde con lo anterior, el derecho del cual se solicita el amparo no resulta desatendido por la Fiscalía accionada, prueba de ello son las respuestas emitidas a cada una de las solicitudes presentadas, dejándose inclusive a su disposición el proceso para que tome las copias que requiere, según se acaba de analizar. 6. Acorde con lo anterior, debe entender el quejoso que el derecho de petición le otorga la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y a su vez éstas tienen la obligación de emitir una respuesta de manera oportuna y con argumentos de fondo, lo cual implica un pronunciamiento sobre el tema solicitado de manera completa y sin evasivas, respuesta que además debe ser dada a conocer al peticionario, características que se cumplieron a cabalidad en el presente caso, sin que la decisión adversa a sus intereses pueda generar compromiso a dicha garantía constitucional, como equivocadamente se quiere hacer ver. 7.
Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos que demanda el actor respecto de las actuaciones desplegadas por el abogado que lo representó dentro del proceso en cuestión, que en su sentir no fueron normales ni legales que condujeron a una deficiente labor, se le advierte que son hechos que debe poner en conocimiento de las autoridades competentes, en este caso ante el Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de que se determine si se incurrió en alguna falta disciplinaria. 8.
En conclusión, al no existir afrenta a los derechos fundamentales demandados, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 19 cdno Tribunal � Folio 20 cdno ídem PAGE 11