CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2781-2014 Radicación n° 72083 Acta No. 64. Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante SLEIBAN OSORIO PATIÑO, frente al fallo proferido el 31 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: En su escrito de tutela, el señor SLEIBAN OSORIO PATIÑO manifiesta que solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se le reconocieran 23 meses como cumplimiento de la pena pese a que estuvo en libertad condicional y durante los cuales laboró, pero dicha solicitud fue negada, por lo que interpuso los recurso de reposición y apelación. Posteriormente, mediante auto del 30 de diciembre de 2013, el Juzgado indicó que se abstendría de darle trámite a los recursos interpuestos.
II. PRETENSIONES El actor solicita se le brinde el amparo de tutela, y, en consecuencia, pretende se ordene darle tramite a los recursos interpuestos. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se pronunció, indicando el trámite que se adelantó dentro del proceso penal que se siguió contra el hoy actor, refiriendo que fue condenado por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín el 18 de septiembre de 2001 a la pena de 180 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado y secuestro simple.
Anota que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Antioquia le concedió la libertad condicional el 8 de marzo de 2010 por un periodo de prueba de 2744 días. Sin embargo, luego de pasar el asunto, por competencia, a su despacho para continuar con la etapa de ejecución y dado que el actor cometió nuevos hechos punibles durante el periodo de prueba, se produjo la revocatoria del subrogado.
Afirma que el día 11 de diciembre de 2013 se recibió petición por parte del sentenciado, dirigida al reconocimiento como parte cumplida de la pena, el tiempo transcurrido entre la libertad condicional y el de la última captura por los delitos nuevos, a lo que se le dio respuesta negativa mediante auto de sustanciación, indicándole que no era posible acceder a lo solicitado porque disfrutaba de la libertad condicional para el momento de ejecutar otros injustos penales.
Finalmente, sostuvo que el accionante interpuso recurso de apelación y el 30 de diciembre de 2013 se decidió no darle trámite por cuanto el auto recurrido es de mero impulso procesal. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, luego de advertir la improcedencia de este mecanismo, dado el carácter residual y subsidiario de dicho instrumento y por considerar que la providencia cuestionada descansa sobre criterios de razonabilidad.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso en contra de la decisión confutada. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que «se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable» (CC T-332/06).
Este, al igual que los demás requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Así las cosas, queda claro para esta Sala que debe exigirse el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, el demandante, en condición de procesado o través de su defensor, en el proceso penal que dio lugar a la supuesta violación de sus derechos fundamentales, contó con la posibilidad de concurrir al recurso de queja en contra del auto emitido el 30 de diciembre de 2013 por el Juzgado ejecutor, medio idóneo para el examen del asunto debatido y eventual protección de las garantías reclamadas y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario.
Corolario de lo antedicho, sin más disquisiciones, será confirmada la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7