CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2780-2014 Radicación N° 72263 Aprobado acta N° 064 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por la señora MYRIAM NEIRA DE MESA, en procura de protección para los derechos fundamentales que consideran vulnerados por la Fiscalía Setenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por la señora MYRIAM NEIRA DE MESA con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que impulsó el Banco Pacífico en Liquidación en su contra y el cual tramita el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, la Fiscalía inició investigación por la presunta comisión de los punibles de fraude procesal y estafa en la modalidad de tentativa, actuación a la cual fueron vinculados JUAN CARLOS BERNAL ROMANO, IGNACIO COPETE SALDARRIAGA, JUAN NICOLÁS FRANCISCO URIBE –HOLGUIN URIBE y JAVIER ESCANDÓN JARAMILLO.
Mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2010, la Fiscalía Setenta y Dos Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, acusó a JUAN CARLOS BERNAL ROMANO por los delitos investigados, al tiempo que precluyó la investigación a favor de los demás procesados. Contra la anterior decisión el defensor del acusado interpuso recurso de apelación, por lo que la Fiscalía Setenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la revocó a través de la resolución del 6 de diciembre de 2012, y en su lugar precluyó la investigación a favor del señor BERNA ROMANO y ordenó el levantamiento del embargo especial impuesto al inmueble local No. 2-195 Nivel A de la ciudadela comercial Unicentro, ubicado en la carrera 16 No. 123-30, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-336006 de está ciudad.
En tales condiciones, MYRIAM NEIRA DE MESA acuden al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredidos con la decisión por medio de la cual se precluyó en segunda instancia la investigación y se levantó la medida cautelar del predio, lo que originó que se activara el proceso ejecutivo hipotecario que se tramita en el Juzgado 33 Civil del Circuito, en el cual se aprobó el remate.
Como sustento de la demanda, en síntesis señala la libelista, que la decisión proferida por el despacho judicial accionado constituye una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto omitió valorar los medios de prueba allegados al proceso, a través de los cuales se puede advertir que la obligación crediticia está siendo cobrada dos veces por entidad ausente de legitimidad por activa en virtud del contrato de compraventa que realizó el Banco del Pacífico a las compañías ALMETE Ltda y SPAR Ltda, además de la manipulación que sufrieron los títulos valores a los cuales cambiaron el número y fecha de creación. Aduce que al momento de emitir la decisión, no fue valorado el contrato de compraventa de cartera celebrado el 30 de junio de 1998, el informe pericial rendido dentro del proceso ejecutivo hipotecario, la cesión de derechos litigiosos de 10 de abril de 2001, y el paz y salvo emitido por el Banco Pacífico el 9 de junio de 2009, pues de haber sido estimados la decisión hubiera sido otra.
Con base en lo expuesto, solicita se ordene a la Fiscalía accionada que corrija la decisión de segunda instancia y como consecuencia se imponga nuevamente la medida cautelar del inmueble. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada el que se hizo extensivo a la Fiscalía 72 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, a los denunciados Juan Carlos Bernal Romano, Ignacio Copete Saldarriaga, Juan Nicolás Francisco Uribe –Holguin Uribe y Javier Escandón Jaramillo, al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá e intervinientes en el asunto (ALMETE Ltda y Banco del Pacífico en Liquidación) y la Sala Civil del Tribunal Superior de está ciudad para conformar el contradictorio.
Frente a tal requerimiento, el Fiscal Jefe e la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (e), allega copia de la providencia emitida el 6 de diciembre de 2012 por medio de la cual decretó la preclusión a favor de JUAN CARLOS BERNAL ROMERO. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adjunta copia de la providencia calendada 2 de septiembre de 2013, a través de la cual confirma la aprobación del remate.
Finalmente el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá solicita declarar improcedente el amparo invocado al no cumplir con los postulados exigidos para la procesabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al no demostrar de qué manera le fue trasgredido los derechos fundamentales que constituyen la vía de hecho reclamada, más aun cuando la providencia objeto de censura fue emitida por la Fiscalía 70 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y no por ese despacho.
Aduce igualmente, que la Sala de Casación Civil conoció dentro del radicado 11001 02 03 000 2013 02151 00, acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Tribunal Superior Sala Civil y en la cual fue vinculado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Setenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Como preámbulo debe indicarse que no obstante se vinculó al presente trámite a los despachos que han conocido del proceso ejecutivo hipotecario del Banco del Pacífico S.A. en Liquidación contra MYRIAM NEIRA DE MESA S. EN C., como los extremos de la litis, la Sala no realizará ningún pronunciamiento sobre las mismas, toda vez que ya fueron objeto de cesura por vía constitucional dentro del expediente 1100102030002013-021510-00, que a propósito fue declarada improcedente por la Sala de Casación Civil de está Corporación. Así las cosas, y frente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida directamente por la señora MYRIAM NEIRA DE MESA, se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de la investigación proferida a favor de Juan Carlos Bernal Romano. En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado “ vía de hecho”, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
Contrastado lo anterior con el problema jurídico que plantea la demanda, advierte la Sala que la decisión censurada, en cuanto precluir la investigación que se adelantaba en contra de Juan Carlos Bernal Romano cuenta con una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que consideró que en el caso de estudio no se dan los presupuestos necesarios para la configuración de los delitos de fraude procesal y estafa en la modalidad de tentativa, por cuanto lo denunciado se contrae a una excepción que debió ventilarse en el proceso civil en virtud del artículo 1625 del Código Civil.
Es así que resulta evidente, el tema de discusión propuesto en la demanda constitucional está circunscrito a un asunto de interpretación normativa y valoración probatoria en punto de la decisión que el despacho judicial accionado adoptó en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias adelantadas contra el prenombrado ciudadano, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.
Además desacertada resulta la metodología utilizada por la accionante al fraccionar la providencia para buscar yerros, cuando la misma debe ser vista e interpretada en su integridad, a partir de la cual se advierte la valoración probatoria que individualmente y en conjunto realizó el despacho accionando, para concluir que el Banco del Pacificó si estaba legitimado para iniciar ante la jurisdicción civil el proceso ejecutivo por las obligaciones contraídas en los pagarés 013031452 y 013031112, sin que haya generado doble cobró por la misma obligación. Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
A lo reseñado en precedencia debe agregarse que en el presente asunto no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que la decisión cuestionada se profirió el 6 de diciembre de 2012 y solo después de más de trece meses la accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus garantías constitucionales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Entonces, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por la accionante, quien tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, aunado que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la señora MYRIAM NEIRA DE MESA, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11