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STP278-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1465 de 2013Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 160 de 1994Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia Nº 150826 CUI: 11001020500020250209901 EDELMIRA ORTEGA DE MARRUGO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP278-2026 Radicación n° 150826 Acta nº. 03 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Edelmira Ortega de Marrugo, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. [1: El acta de reparto de esta Corporación data del 24 de noviembre de 2025] Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el incidente de desacato radicado con el número 1300122050002014000700.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda de tutela y los informes obtenidos en virtud de este trámite, se sabe que Edelmira Ortega de Marrugo, previamente a este asunto, promovió acción de tutela radicada bajo el número 1300122050002014000700, en contra de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural -INCODER-, la Inspección de Policía de Arroyo Grande, la Personería Distrital y Secretaría del Interior, ambas de Cartagena, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Defensa, la Defensoría del Pueblo, la Agencia Nacional de Tierras -ANT- y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique.

En esa oportunidad solicitó, entre otros aspectos: i) ordenar a la Secretaría del Interior y a la Inspección de Policía abstenerse de adelantar procesos policivos hasta que las autoridades pertinentes determinaran la propiedad de los predios que conformaban la “Hacienda Arroyo Grande”. ii) Disponer que las entidades correspondientes adoptaran las medidas para aclarar ese predio con el fin de recuperar “los baldíos”. iii) Declarar la nulidad de las decisiones policivas que se adelantaron contra “los miembros de la Comunidad de Arroyo Grande”.

El expediente correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Corporación que el 1º de julio de 2014, tuteló únicamente el derecho fundamental de petición en contra del Ministerio del Interior y le ordenó a esa cartera dar respuesta a la solicitud radicada el 10 de mayo de 2013. Negó las demás pretensiones.

Decisión que fue impugnada por la accionante y confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de septiembre de 2014[footnoteRef:2]. [2: CSJ STL12443-2014] Por su parte, la Corte Constitucional en sede de revisión emitió la sentencia CC T-601 el 2 de noviembre de 2016, a través de la cual revocó parcialmente la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la identidad étnica y cultural.

Para lo que interesa al presente asunto, resolvió: “Tercero.- ORDENAR  al Director de la Agencia Nacional de Tierras, en coordinación con el Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realizar el proceso de clarificación de la propiedad del predio Arroyo Grande descrito en la escritura pública N°161 de 1897.

Proceso dentro del cual deben primar los derechos de las comunidades étnicas afrodescendientes, en virtud de la especial protección constitucional de la que gozan que, como se indicó, redunda en el enriquecimiento cultural de toda la nación colombiana, obviamente también respetando los derechos reales y en general los derechos adquiridos de buena fe.

Este proceso, si bien se debe regir por el procedimiento general establecido en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 1465 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario N° 1071 de 2015), deberá respetar y proteger los derechos de las personas afectadas y, en especial, de la comunidad afrodescendiente presente en Arroyo Grande, teniendo en cuenta que la misma ha ocupado ancestralmente esos territorios.

Así mismo, la culminación del procedimiento deberá darse en los próximos dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente providencia”. Posteriormente, la actora promovió incidente de desacato contra la Agencia Nacional de Tierras – ANT-, aseguró que esa entidad no había cumplido la orden impartida por la Corte Constitucional en el numeral antes citado.

En auto del 21 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena requirió al director de esa entidad para que informara lo concerniente al acatamiento de la orden judicial. La Agencia Nacional de Tierras rindió el informe correspondiente por medio del cual allegó: i) la Resolución N° 20223200117056 del 27 de mayo del 2022 y la constancia de ejecutoria del 21 de febrero de 2025; ii) oficio del 11 de marzo de 2025 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena; iii) la inscripción de la resolución mencionada “Por la cual se DECIDE EL PROCEDIMIENTO AGRARIO DE CLARIFICACIÓN desde el punto de vista de la Propiedad adelantado sobre el predio denominado TERRENOS DE ARROYO GRANDE”.

Por lo tanto, en decisión del 19 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se abstuvo de abrir el incidente de desacato. Contra esa determinación la parte actora presentó los recursos de reposición y apelación, que se rechazaron en auto del 11 de septiembre de 2025. Ahora, Edelmira Ortega de Marrugo acude nuevamente a este mecanismo constitucional.

Considera que esas determinaciones afectan las garantías fundamentales que reclama, a su juicio, resulta procedente el trámite incidental del desacato, dado que no se verificó el cumplimiento del fallo de tutela. Señala que la Resolución 20223200117056 “redujo el proceso de clarificación a un simple trámite registral individual”, desconoció los parámetros fijados por la Corte Constitucional y disminuyó el área a once mil hectáreas con fundamento en “una situación política administrativa de división territorial entre tres municipios (Cartagena, Santa Catalina y Clemencia)”, legalizó el territorio en propiedades individuales e inscribió títulos a favor de terceros ajenos a la comunidad afrodescendiente, entre ellos, poseedores de mala fe.

Argumenta que debió “primar la especial protección constitucional” de esa comunidad; que la resolución “perpetuó la exclusión y el despojo territorial” porque se emitió por fuera del plazo fijado por la Corte y no “materializó las órdenes en su contenido esencial”. En consecuencia, solicita: i) Dejar sin efectos los autos del 19 de agosto y 11 de septiembre de 2025. ii) Ordenar al Tribunal abrir y tramitar el incidente de desacato con el fin de que verifique el cumplimiento “ material y efectivo de la Sentencia T-601 de 2016”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia encontró cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, entre ellos la inmediatez y subsidiariedad. Enseguida señaló que, en el auto del 19 de agosto de 2025, los argumentos expuestos por el Tribunal accionado para abstenerse de abrir el incidente de desacato fueron los siguientes: i) Dejó constancia de que con la Resolución 20223200117056 del 27 de mayo de 2022 se acreditó la culminación del proceso de clarificación del predio Arroyo Grande, decisión que fue recurrida por Edelmira Ortega de Marrugo, que cobró ejecutoria el 21 de febrero de 2025 y que se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. ii) Precisó que la interesada por vía de desacato discute ese acto administrativo, pese a que goza de legalidad y acierto. iii) Destacó que, si bien la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales de la comunidad, también aclaró que se debían respetar los derechos reales que recayeran sobre ese predio y que, en todo caso, los cuestionamientos a la resolución debían ser resueltos por el juez natural.

Y en relación con la decisión del 11 de septiembre de 2025 que rechazó los recursos de reposición y apelación, indicó la Corporación a quo que el Tribunal, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Auto 055-2020 de la Corte Constitucional, concluyó que las providencias emitidas al interior de un incidente de desacato no son susceptibles de recursos, salvo la que impone sanción. En consecuencia, consideró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que las decisiones cuestionadas respetan las reglas mínimas de razonabilidad y no pueden catalogarse lesivas de los derechos que se reclaman.

Por lo tanto, negó el amparo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien, luego de reiterar similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, señaló que la Sala de Casación Laboral de manera superficial concluyó que la Agencia Nacional de Tierras cumplió la orden judicial, pero que esa entidad omitió aplicar el enfoque diferencial dispuesto en la sentencia CC T-601-2016.

Asegura que la Agencia Nacional de Tierras: i) no realizó el censo poblacional ni la consulta previa que se ordenó en el fallo de tutela; ii) redujo y fragmentó el territorio ancestral; iii) reconoció derechos a terceros ajenos a la comunidad; iv) profirió de forma extemporánea la resolución. La parte actora considera que en el fallo cuestionado no se contrastó la Resolución 20223200117056 con la orden de tutela, no se valoraron los memoriales de desacato a través de los cuales se refleja el incumplimiento, no se verificó si a la comunidad se le restablecieron sus derechos; que al no tramitar el desacato se les privó del único mecanismo para exigir la ejecución de la sentencia CC T-601-2016.

Insiste en que no se comprobó el acatamiento material de la orden y que con ello se desconoce el precedente en esa materia, el bloque constitucional del enfoque étnico y el convenio 169 de la OIT, puesto que se otorgó “preeminencia a una interpretación formalista”, perpetuando la vulneración de los derechos de la comunidad. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 86 Superior y el Decreto 333 de 2021, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Corporación de primera instancia acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Edelmira Ortega de Marrugo. Consideró la Sala de Casación Laboral que el auto a través del cual el Tribunal accionado se abstuvo de abrir el incidente de desacato y aquel que rechazó los recursos de reposición y apelación contra esa decisión son razonables.

Por lo tanto, se verificarán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego el caso en concreto. 1.- Verificación de los requisitos generales En sentencia CC SU 034/18, se indicó que para la procedencia de la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, es necesario que: «i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

(….) iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos)”. Ahora bien, la Sala advierte que los autos que se cuestionan se encuentran en firme; ademas, se acreditan los requisitos generales de procedencia[footnoteRef:3], toda vez que: [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] i) El asunto detenta relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera puramente legal. ii) El requisito de la inmediatez se acredita, puesto que el auto a través del cual no se dio trámite al incidente de desacato data del 19 de agosto de 2025 y la decisión que rechazó los recursos de reposición y apelación data del 11 de septiembre siguiente.

De manera que la petición de amparo se presentó en un plazo razonable, es decir, no superior a los 6 meses, que es el término máximo fijado por la jurisprudencia cuando se cuestionan decisiones judiciales por vía de tutela. iii) Contra esas decisiones, no procede ningún recurso. iv) La irregularidad que se ventila no es procesal. v) En la demanda de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) La queja constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Análisis de los requisitos específicos.

Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas[footnoteRef:4] de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que no concurre alguna. [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Se partirá por señalar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida en que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. 3.- Caso concreto 3.1.- La accionante considera que se debe dejar sin efectos el auto del 19 de agosto de 2025, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se abstuvo de dar inicio al trámite incidental promovido por ella, al interior de la acción de tutela 1300122050002014000700.

De manera que es necesario verificar la orden impartida en la sentencia CC T-601-2016, con el fin de establecer si le asiste razón o no a la impugnante. En esa oportunidad, la Corte Constitucional en sede de revisión decidió: Tercero.- ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Tierras, en coordinación con el Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realizar el proceso de clarificación de la propiedad del predio Arroyo Grande descrito en la escritura pública N°161 de 1897.

Proceso dentro del cual deben primar los derechos de las comunidades étnicas afrodescendientes, en virtud de la especial protección constitucional de la que gozan que, como se indicó, redunda en el enriquecimiento cultural de toda la nación colombiana, obviamente también respetando los derechos reales y en general los derechos adquiridos de buena fe.

Este proceso, si bien se debe regir por el procedimiento general establecido en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 1465 de 2013[footnoteRef:5] (compilado en el Decreto único reglamentario N° 1071 de 2015), deberá respetar y proteger los derechos de las personas afectadas y, en especial, de la comunidad afrodescendiente presente en Arroyo Grande, teniendo en cuenta que la misma ha ocupado ancestralmente esos territorios.

Así mismo, la culminación del procedimiento deberá darse en los próximos dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente providencia. [5: ] Cuarto.- ORDENAR a Director de la Agencia Nacional de Tierras que, una vez se haya culminado el proceso agrario, tramite las solicitudes de titulación colectiva elevadas por los Consejos Comunitarios de la Europa, Arroyo Grande y Amanzaguapos, de manera pronta, efectiva y sin dilaciones injustificadas.

Este trámite no podrá exceder del término de un (1) año a partir de la expedición de los actos administrativos que culminen el proceso de clarificación de la propiedad. Quinto.- ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Tierras que dentro del marco del proceso de clarificación de la propiedad y en coordinación con la Dirección de asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio de Interior –DACNARP–, realice un censo poblacional en la zona objeto de clarificación, en el cual identifique: · Los miembros descendientes de los copropietarios descritos en la escritura pública N° 161 de 1897 y el folio de matrícula 060-34226, que acrediten esa calidad, en virtud de las líneas sucesorales. · Los miembros de los Consejos Comunitarios presentes en la zona. · El porcentaje de la población afrodescendiente en la zona” En cumplimiento de esa decisión, la Agencia Nacional de Tierras, a través de la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica – SPAYGJ-, adelantó el siguiente trámite: i) Emitió auto no. 112 del 13 de marzo de 2017, en el que avocó conocimiento del Proceso Administrativo Especial Agrario de Clarificación de la Propiedad Rural de la entonces Hacienda Arroyo Grande, hoy Terrenos de Arroyo Grande, identificada con matrícula inmobiliaria 060-34226 del círculo registral de Cartagena, asunto radicado con el número interno 201732007711200902E. ii) El 28 de septiembre de 2017, mediante Resolución 1344, dio inicio al proceso; decisión modificada mediante “ Resolución 2869 del 27 de junio de 2018 para extender los efectos jurídicos de la resolución inicial a nuevas identidades inmobiliarias”. iii) En cumplimiento de los autos 224 y 179 del 08 de marzo y 14 de agosto de 2019, respectivamente, se decretaron pruebas que incluyeron visitas a los predios, en las que se concluyó que el área definida para el “predio denominado Terrenos de Arroyo Grande correspondió inicialmente a una extensión de terreno de 8417 ha + 9755 m2.

Esto fue protocolizado a través de la Resolución Nro. 3740 del 20 de mayo del 2020 “Por la cual se CORRIGE, MODIFICA y SUBSANA el procedimiento administrativo especial agrario de Clarificación de la Propiedad adelantado sobre los TERRENOS DE ARROYO GRANDE y, se dictan otras disposiciones”. Luego, se recibieron los documentos y elementos que los interesados allegaron como prueba. iv) Finalmente, se profirió la Resolución 20223200117056 del 27 de mayo del 2022 “ Por la cual se DECIDE EL PROCEDIMIENTO AGRARIO DE CLARIFICACIÓN desde el punto de vista de la Propiedad adelantado sobre el predio denominado TERRENOS DE ARROYO GRANDE descrito en la Escritura Pública No. 161 de 1897, ubicado en jurisdicción de Cartagena de Indias, D.T. y C, departamento de Bolívar, conforme a lo ordenado en la Sentencia T-601 de 2016 ”, donde se determinó que “el inmueble objeto del proceso salió del dominio del Estado y, por consiguiente, corresponde a un terreno de PROPIEDAD PRIVADA.

Por lo tanto, a las 585 matrículas inmobiliarias que se encuentran dentro del polígono del predio identificado como Terrenos de Arroyo Grande y que se encuentran dentro del polígono definido por parte de la SPAYGJ les correspondió la misma naturaleza jurídica”. Resolución, que, según lo informó la Agencia Nacional de Tierras, fue notificada a las “cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho (4438) personas naturales y/o jurídicas intervinientes en el proceso”.

Contra esa decisión se promovieron recursos de reposición y apelación que fueron resueltos de forma separada y que concluyeron con la confirmación de ese acto administrativo y con la expedición de la constancia de ejecutoria 202532000030017 del día 21 de febrero de 2025. v) En oficio 202532000152831 del 11 de marzo de 2025 se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena la inscripción de esa resolución. Ahora bien, al revisar la resolución 20223200117056 del 27 de mayo del 2022, allí se dejó constancia: i) De la reconstrucción de las líneas sucesorales a partir de la revisión y registro de “ noventa y tres mil cientos sesenta y seis (93.166) folios documentales, encontrando tres mil cincuenta y ocho (3058) presuntos descendientes, que se registraron en la base de datos”.

Gestión que permitió determinar que 3058 personas presentaban “una línea genealógica de parentesco que tienen los presuntos descendientes con el antecesor vinculado a la escritura originaria”. Sin embargo, solo 1685 de estas personas presentaron documentos para acreditar su parentesco con los copropietarios que figuran en la Escritura Pública No. 161 de 1897. ii) Del censo poblacional para identificar los miembros de los Consejos Comunitarios en la zona y el porcentaje de la población afrodescendiente, que fue realizado en el mes de marzo de 2021 por “la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, en coordinación con la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (DACNARP)” Atendiendo esa prueba documental, el Tribunal convocado decidió no tramitar el incidente de desacato.

Destacó que la Agencia Nacional de Tierras no atendió la orden en el tiempo dispuesto para ello, entre otros aspectos, por “el advenimiento de la Covid 19” pero que, en todo caso, ya culminó el proceso de clarificación. Señaló que la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales del colectivo afrodescendiente sin desconocer a los “propietarios de buena fe de la zona de permanencia de la comunidad étnica”.

En lo referente al cumplimiento del numeral cuarto del fallo de tutela, dejó constancia que, como la ejecutoria del acto administrativo a través del cual se culminó el proceso de clarificación, data del 21 de febrero de 2025, aún no ha vencido el año que se otorgó en ese ítem. Finalizó indicando que la controversia dirigida contra la resolución 20223200117056 que dio lugar a la solicitud de incidente de desacato radica “en el juez natural la competencia para determinar legalidad de los actos administrativos que emergieron dentro del proceso de clarificación adelantado por la Agencia Nacional de Tierras, de cara a las directrices de la Corte Constitucional”.

Así las cosas, el contexto procesal que antecede permite colegir que, al margen del acuerdo que exista o no con la decisión, lo cierto es que el auto del 19 de agosto de 2025 expone de manera razonada los argumentos que condujeron a abstenerse de dar apertura al incidente de desacato. Ahora bien, en la impugnación se indica que no se realizó la consulta previa; empero, al reexaminar la parte resolutiva de la sentencia CC T-601-2016, no se observa orden en ese sentido.

Adicionalmente, aunque la parte actora cuestiona la reducción del predio ancestral y el reconocimiento de derechos a terceros ajenos a la comunidad, tal circunstancia obedece a los resultados del trámite surtido al interior del Proceso Administrativo Especial Agrario de Clarificación de la Propiedad Rural, conforme se infiere de lo antes expuesto y al cumplimiento del fallo de tutela que de manera expresa destacó que se debían respetar los “derechos reales y en general los derechos adquiridos de buena fe”.

De manera que por vía de incidente de desacato no es viable cuestionar los planteamientos del Tribunal, cuando se sustentan en planteamientos jurídicos que resultan razonables. En ese orden, la decisión cuestionada no es susceptible de remoción por esta vía porque no incurrió en ningún defecto susceptible de amparo constitucional. 3.2.- Similar argumentación se extiende en relación con el auto del 11 de septiembre de 2025 que rechazó los recursos de reposición y apelación presentados contra la decisión del 19 de agosto anterior.

Señaló el Tribunal que la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, precisó que solamente el auto que impone sanción por desacato es susceptible de consulta ante el superior, trámite que no tiene la categoría de impugnación o apelación, Corporación que destacó que, contra las demás decisiones emitidas en el incidente, no procede recurso alguno. En conclusión, la Sala confirmará la decisión impugnada de negar el amparo, puesto que, como quedó argumentado, la providencia censurada se advierte razonable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2