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STP278-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia 77.442 Termotasajero S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP278-2015 Radicación n°. 77.442 (Aprobado acta No. 013) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Alirio Gallo Pérez (interviniente con interés), frente a la decisión proferida el 29 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de Termotasajero S.A. E.S.P., vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 4° Laboral del Circuito y Laboral Adjunto de Descongestión, ambos de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron narrados por el A quo en los siguientes términos: (…) Plantea la empresa accionante que el señor Alirio Gallo Pérez y otros empleados de la misma, afiliados a Sintraelecol, promovieron en su contra demanda ordinaria laboral pidiendo el reconocimiento y pago del aumento indexado del salario, a partir del 1º de marzo de 2002, con fundamento en lo señalado en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuya virtud se recogió el “ ACUERDO MARCO SECTORIAL para las empresas del sector eléctrico” vigente entre el 1 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, aumento consistente “en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000” y a partir del 1º de enero de 2001, “en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores”; que dicho proceso terminó con sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., en la que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que, a su vez, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este mismo Distrito Judicial, en Descongestión. Igualmente indica que, estando en curso el proceso anteriormente referido, SINTRAELECOL promovió acción de tutela en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en proveído del 31 de mayo de 2007, resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil de los trabajadores representados por dicha organización y que, como mecanismo transitorio, ordenó que la empresa accionada debía proceder a “INDEXAR y pagarle a sus trabajadores (…) lo correspondiente a su remuneración salarial” en la forma allí señalada, advirtiendo que en dicha providencia se adujo que la Convención Colectiva en cita perdió vigencia el 1 de marzo de 2002 y, además, que la transitoriedad de dicho mecanismo hacía relación a que tales pagos debían hacerse mientras persistiera la situación observada “o les [fuera] definido lo correspondiente por la Jurisdicción Laboral, para de esta manera no interf[iriera] con lo relativo al incremento salarial deprecado por la parte actora tanto ante dicha jurisdicción como ante ésta y que como se [había dicho] deb[ía] ser definido por aquélla”.

Termina afirmando que el señor Alirio Gallo Pérez promovió proceso ordinario laboral en contra de Termotasajero S.A. ESP, para que le reconocieran sus derechos laborales tales como “reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil”, así como la “diferencia mes a mes del salario básico del 1° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (IPC), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…)”, es decir, que lo pretendido fue también “el reconocimiento de que el aumento pactado en el artículo 20 de la Convención debía aplicarse indefinidamente a partir del año 2002, a pesar de haber perdido su vigencia”; que en dicho asunto la sociedad demandada, entre otras, presentó como excepción previa” la de “pleito pendiente”, la que según auto del 1 de septiembre de 2011 se tomó como de fondo; que en fallo del 23 de febrero de 2012, el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y condenó a la sociedad a reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueren anteriores al 30 de enero de 2004, sobre las cuales ya había operado el fenómeno prescriptivo; en relación con la excepción de pleito pendiente la declaró no probada al considerar que la causa petendi de los procesos referidos era distinta; que al ser apelada esa decisión, el Tribunal accionado, en fallo del 13 de julio de 2012, adicionó el ordinal tercero de la decisión de primer grado en el sentido de condenar a Termotasajero a reconocer y pagar “(…) las diferencias originadas en los reajustes que le correspond[ían] al actor por concepto de salarios (30 días y día 30) y horas extras laboradas en jornadas diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, que correspond[ían] a los detallados previamente en la liquidación realizada por la sala, que estos y los demás conceptos especificados en dicho ordinal deberán ser indexados para el momento de su pago, teniendo en cuenta que son rubros que deben traerse al valor actual por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda (…)”; que además el ad quem expresó que si bien no existía obligación legal en incrementar los salarios superiores al mínimo legal, en el caso en concreto, el incremento debía hacerse, en cumplimiento a lo acordado en la Convención Colectiva, bajo el supuesto de que la Cláusula Convencional se debía entender prorrogada automáticamente en virtud de la ley; que formuló recurso de casación contra dicha sentencia, no obstante, el mismo le fue negado por el Tribunal mediante auto del 31 de octubre de 2013 y que en razón a ello promovió recurso de reposición y en subsidio, de queja, declarándose este último bien denegado, en auto del pasado 26 de agosto de 2014.

Por último manifiesta que la interpretación con base en la cual el Tribunal acusado sostuvo que “las cláusulas que establecen beneficios para períodos de tiempo determinados puede prorrogarse indefinidamente como consecuencia de la falta de ánimo de negociación por parte de las organizaciones sindicales, no es legítimo y desconoce la naturaleza jurídica de la convención, los requisitos de la esencia y la naturaleza de las obligaciones y justifica la intervención del juez de tutela”, tal como lo ha reconocido por vía de tutela esta misma Sala en las providencias que cita.

En esas condiciones, pide el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas por incurrir en “vía de hecho” al interpretar erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo, “dándole al artículo 478 del C.S.T., un alcance que no tiene, y desconociendo la jurisprudencia sostenida de forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, y, asimismo, por haberle dado a la excepción de pleito pendiente un trámite contrario a la ley, y al no declararla pese a estar acreditados los requisitos para ello.

Subsidiariamente, solicitó se rehiciera el trámite del proceso para que se diera curso y decidiera la excepción previa formulada. Esta Sala asumió el conocimiento de la acción y dispuso la notificación a la autoridad accionada y demás vinculados. Las partes guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, accedió a la protección invocada por Termotasajero S.A. E.S.P., con fundamento en un antecedente que guarda plena correspondencia con la situación aquí planteada en el cual se dijo (CSJ STL, 8 may. 2013, rad. 32.326) que el Tribunal quebrantó el derecho al debido proceso al dar a la convención colectiva de trabajo un alcance que no correspondía a la realidad, derivado de la imposición de unos aumentos convencionales de salarios que no tenían claramente determinada su vigencia, y menos, al no existir norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo.

En consecuencia, ordenó «a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por ALIRIO GALLO PÉREZ contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 13 de julio de 2012, que adicionó y confirmó la apelada y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados en la demanda, para que, en su lugar, proceda a definir nuevamente el asunto de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia».

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Alirio Gallo Pérez, quien manifestó su inconformidad con el fallo argumentando que: 1. Se debió respaldar la sentencia emitida por el Tribunal accionado y no amparar la supuesta vulneración del debido proceso, toda vez que la empresa continuará desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, los cuales mantuvo congelados durante más de 5 años. 2.

La sociedad demandante fundamentó la presunta “vía de hecho” en el argumento de una errada interpretación del artículo 20 de la convención colectiva, en el entendido de no estar vigente y ser contraria a la Constitución y la ley. No obstante, la parte actora denunció el acuerdo colectivo cada seis meses, lo cual significa que ha sido prorrogada en el espacio y en el tiempo. 3.

Precisa que si en gracia de discusión se aceptara lo expuesto por el el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto a que no existe norma legal que disponga un incremento salarial para los trabajadores del sector privado, sí la hay a “nivel constitucional” que no es otra que la garantía al mínimo vital y móvil, derecho fundamental que le fue reconocido mediante sentencia del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. 4.

Expone su criterio en punto a la interpretación que debe dársele al artículo 20 de la convención para concluir que el término “a partir” consagrado igualmente en otros dispositivos, debe entenderse regulado hacia el futuro y no con la óptica con la cual la parte actora pretende inducir en error a los magistrados. Indica que dicho precepto le dio al acuerdo intemporalidad. 5.

Indica que la posición jurídica por medio de la cual se reconocen diferencias salariales y prestacionales fue adoptada por diferentes operadores judiciales mediante múltiples fallos, de suerte que se trata de una “constante legal ” respecto de la cual el a quo decidió apartarse en perjuicio de derechos constitucionales y legales adquiridos. 6.

Arguyó que mediante fallo de tutela, una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal revocó el amparo en su momento concedido a Termotasajero S.A. E.S.P. por los mismos hechos, razón por la cual solicita se tenga en cuenta dicho precedente. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala verificar, si la decisiones emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual concedió las pretensiones laborales de Alirio Gallo Pérez, desconoció el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero S.A. E.S.P. 2.

La sentencia impugnada será confirmada reiterando la postura adoptada en los fallos de tutela CSJ STP, 30 may 2013, rad. 66883; CSJ STP, 2 jul 2013, rad. 67416; CSJ STP, 4 jul 2013, rad. 67431; CSJ STP, 11 jul 2013, rad. 67837 y CSJ STP1205-2014, por cuyo medio ésta Sala de Tutelas se ha pronunciado frente asuntos de idéntica situación y donde ratificó la posición mayoritaria de la Sala de Casación Laboral: 2.

En este asunto se constata que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta le otorgó un alcance equívoco al artículo 20 de la Convención Colectiva, lo cual generó el reconocimiento de las pretensiones reclamadas por Alirio Gallo Pérez, desconociendo que los aumentos salariales estaban determinados para los años 2000 y 2001, y no hasta el año 2007 como lo entiende el impugnante.

La disposición en comento reza de la siguiente manera: (..) Aumento de salario base. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un procentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.

Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones. Este ha sido el entendimiento que actualmente predomina en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede de tutela, frente a idéntica temática (CSJ STL, 6 feb. 2013, rad. 31400): (…) En esas condiciones es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada.

Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resulta imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, años posteriores a los de dicha vigencia (…) ”. 3.

En consecuencia, la Sala estima que los anteriores argumentos se encuentran ajustados a derecho por lo que la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Con salvamento de voto de las Magistradas Elsy del Pilar Cuello Calderón y Clara Cecilia Dueñas Quevedo. � Interviniente con interés (parte demandante en el proceso laboral que promovió contra la empresa hoy accionante).

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