CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78216 Sonia Edith Ruiz Lozano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2779-2015 Radicación n° 78216 Acta No. 101 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por SONIA EDITH RUIZ LOZANO, en torno del fallo proferido el 2 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual de un lado denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y de otro, concedió el amparo del derecho al debido proceso respecto del Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín, El Pedregal, la Dirección General y Regional Noroeste del INPEC. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “Según narra en la solicitud de tutela, la señora Sonia Edith Ruiz Lozano fue condenada a la pena de 128 meses de prisión por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué, y actualmente se encuentra disfrutando de la prisión domiciliaria. Señala que en el año 2012 presentó una solicitud de redención de pena ante el juzgado que vigila la pena, y mediante auto del 4 de septiembre de 2012, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó dicha solicitud a pesar de haberse concedido permiso para laborar desde el 30 de septiembre de 2010.
Indica que al entrar en vigencia la Ley 1709 de 2014, presentó una nueva solicitud de redención de pena al estimar que las modificaciones que la mencionada normatividad le hizo a la Ley 65 de 1993 le eran favorables, pero el Juzgado nuevamente negó la solicitud mediante auto del 13 de noviembre de 2014. Señala que de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 56 de la Ley 1709 de 2014, permite que la evaluación y certificación del trabajo se extienda a quienes se encuentran en detención domiciliaria, lo cual obliga al INPEC a certificar y evaluar la actividad laboral con fines de redención de pena.
(..) Al considerar que con la anterior actuación se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, la señora Sonia Edith Ruiz Lozano solicita que se ordene a las autoridades accionadas materializar la redención de pena por concepto de trabajo”.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín denegó por improcedente el amparo deprecado en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, como quiera que al cuestionarse sus decisiones por medio de las cuales no se redimió pena a la quejosa, es claro que esta debía controvertirlas a través de los recursos de ley, de los cuales no hizo uso.
Sin embargo, lo concedió respecto del Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín, El Pedregal, y las Direcciones General y Regional Noroeste del INPEC, toda vez que la negativa del juzgado ejecutor obedeció a la falta de control al trabajo realizado por la quejosa de parte de dichas autoridades, pese a tener conocimiento de que estaba autorizada para ello.
En el caso particular, el desconocimiento de esa obligación se tradujo en la no certificación del tiempo laborado por la petente y la consecuente imposibilidad para que su pena fuera redimida, situación que resulta atentatoria de sus garantías fundamentales. En consecuencia, ordenó al “…Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín, El Pedregal, a la Dirección General y a la Dirección Regional Noroeste del INPEC, que en el término de quince (15) días, contados a partir de la emisión de esta sentencia, procedan a establecer los tiempos laborados por la accionante durante la prisión domiciliaria, para que, de acuerdo a la realidad que se logre reconstruir, emitan el respectivo certificado de trabajo de la sentenciada que le permita acceder al beneficio de redención de pena si hay lugar a ello, y procedan a remitírselo al juez que vigila la pena, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo”.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y como razones de inconformidad, adujo: 1. Que el Juzgado que vigila la pena incurrió en “vía de hecho”, toda vez que pese a conocer desde el año 2012, cuando negó la primera solicitud de redención de pena por ella presentada, que el INPEC no venía ejerciendo el control al trabajo realizado, no requirió desde entonces a las autoridades carcelarias para que se diera cumplimiento a la autorización para trabajar que dio y se adoptaran los correctivos en orden a que se le computara el tiempo respectivo. 2.
En relación con el INPEC, reiteró sus censuras relativas a que era su obligación verificar y vigilar los períodos de trabajo por ella realizados, pues desde un comienzo tuvo conocimiento del permiso que el despacho ejecutor le concedió. 3. De otro lado, manifestó su disenso con lo aseverado por la Magistrada del Tribunal a quo que salvó su voto, en el sentido de señalar que le correspondía a ella solicitar la constatación del trabajo realizado, pues reitera, es el INPEC el cual debe proceder a ello en acatamiento a los protocolos y reglamentos internos. 4.
Señala que las autoridades carcelarias nada tienen que reconstruir, ya que los elementos para que se le reconozca la redención de pena a que tiene derecho se encuentran reunidos, siendo así que obra el proveído por el cual fue autorizada para trabajar, la certificación expedida por su empleador y las visitas del INPEC a su lugar de trabajo. 5.
Así, estima que la protección constitucional debe “…consistir en que el INPEC certifique reconociendo los días y las horas laboradas por esta interna tal y como ha dado fe mi empleador, para que de esta manera mi juez natural proceda al respectivo descuento de la pena; porque el amparo que ha concedido el juez de tutela de primera instancia, le deja la puerta abierta al INPEC y a mi juez natural para que le sigan haciendo trizas a los derechos fundamentales consagrados en los normativos 25 y 29 de la constitución nacional, y que vienen siendo vulnerados desde tiempo atrás por las partes accionadas.” 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, de entrada se anuncia que se procederá a confirmar el fallo impugnado, toda vez que frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la tutela es improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, mientras que frente al Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín El Pedregal, la protección constitucional dispensada deviene adecuada, aunque con la aclaración de que la misma no debía hacerse extensiva a la Dirección General y Regional Noroeste del INPEC, las cuales en consecuencia serán desvinculadas. 4.
Frente al primer aspecto, es claro que contra las providencias emitidas en los años 2012 y 2014, por medio de las cuales se negó la redención de pena deprecada por la actora, ésta no interpuso los recursos de ley que eran procedentes, de suerte que las censuras que hace a las mismas no pueden abrirse paso a través de la tutela, que por regla general no es procedente cuando se dirige contra decisiones judiciales porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto. 4.1.
Ahora, el reparo adicional que la censora hace al despacho judicial dice relación con que, a su juicio, debió al momento de advertir que el INPEC no estaba evaluando el trabajo por ella realizado, esto es, cuando negó por primera vez la redención de pena en el año 2012, requerir a dicha autoridad para que procediera de conformidad. 4.2. Frente a ello habrá de decirse que si bien era factible para el juzgado hacer lo propio, lo cierto es que tampoco era un imperativo, pues su competencia se concretaba a resolver la petición de redención de pena con fundamento en los elementos necesarios, concretamente, la evaluación del trabajo y las certificaciones expedidas por parte del establecimiento penitenciario, las cuales precisamente brillaron por su ausencia en el caso de la actora, quien insiste en que el operador judicial tenía el deber de hacer cumplir su decisión de otorgarle permiso para trabajar. 4.3.
Refulge evidente que el despacho autorizó a la actora para trabajar y de ello informó al penal respectivo, y el hecho que este último no ejerciera el debido control frente a las actividades laborales de aquélla no le es imputable; sin que tampoco sea de recibo que la quejosa quiera endilgarle negligencia por ese hecho siendo que tratándose de la directamente interesada, también podía perfectamente solicitar al establecimiento penitenciario que cumpliera con su función al respecto a fin de evitar una situación como la aquí denunciada, máxime al haberse percatado de la misma en el año 2012 cuando le fue inicialmente negada la pretendida redención de pena. 4.4.
Lo anterior no quiere significar que la accionante tuviera esa carga, la cual no tiene discusión que era del resorte del Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal según se verá más adelante, sino simplemente que tras advertir la incuria del mismo bastaba, en el marco de un diligente proceder en un asunto que le concernía más que a nadie, elevar una petición para conjurar esa perversa situación que se ha prolongado ya por espacio de 4 años, en lugar de permanecer frente a la misma impávida e inactiva durante ese extenso interregno. 5.
Ahora bien, en punto del amparo otorgado en relación con el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal, a juicio de la Sala deviene totalmente acertado, y es que sin lugar a dubitaciones debe afirmarse que le correspondía, en el marco de la vigilancia de la prisión domiciliaria de que goza la actora, verificar, evaluar y certificar el trabajo por ella realizado en virtud del permiso concedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de conformidad con las previsiones de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014.
El artículo 56 de esta última dispone: Artículo 56. Modificase el artículo 81 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 81. Evaluación y certificación del trabajo. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director.
El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto. Parágrafo 1º. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión. Parágrafo 2°.
No habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual. 5.1. Máxime que el despacho accionado informó oportunamente al penal sobre el permiso para trabajar concedido, el cual debía entonces a cumplir con el mandato legal reseñado. 5.2. Por manera que, la orden para que el establecimiento penitenciario y carcelario proceda a establecer los períodos laborados por la quejosa mientras que ha estado en prisión domiciliaria y emita el certificado a que haya lugar, se ofrece apropiada.
Se precisa que la expresión utilizada por el a quo “para que, de acuerdo a la realidad que se logre reconstruir, emita el certificado de trabajo de la sentenciada…”, ha de entenderse en el sentido que deberá dicha autoridad, constatar tales tiempos con los documentos y soportes a que haya lugar, entre ellos las certificaciones expedidas por el empleador de la quejosa, y que resulten idóneos con tal fin. 5.3.
A partir de lo anterior, puede concluirse además que la responsabilidad frente a la verificación del trabajo realizado por la accionante recae exclusivamente sobre el Establecimiento Penitenciario y Carcelario respectivo, y que ninguna incidencia tienen sobre el particular las Direcciones General y Regional Noroeste del INPEC, cuya desvinculación se impone. 6.
Finalmente, ningún pronunciamiento se hará frente a los reparos que la actora presenta contra los argumentos de la Magistrada disidente del Tribunal a quo, como quiera que, lógicamente, los mismos no hacen parte de la decisión aquí revisada y que, al ser compartida, será ratificada tal y como se anunció en un comienzo. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido, con la modificación en el sentido de desvincular del trámite constitucional a las Direcciones General y Regional Noroeste del INPEC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2