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STP2779-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72.162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2779-2014 Radicación n° 72162 Aprobado acta No. 64. Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante GLORIA LUZ OSPINA GUTIÉRREZ, contra el fallo de tutela emitido el 13 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Pidió la accionante, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo Vital y móvil, y a la Seguridad Social en Pensiones, en conexidad con el derecho al debido proceso que consideró vulnerados por los accionados.

Dijo que por resolución No. 021538 del 18 de noviembre de 2010, el instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, para lo cual se tuvo en cuenta el salario básico promedio de los últimos 10 años, equivalente a $1.976.670; que esta cobijada por el régimen de transición, y le es aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que con fundamento en esta disposición se debe liquidar su pensión, tendiendo en cuenta que el promedio devengado en el último año de servicios, equivalente a $3.141.267; que por lo anterior, se ve disminuida su situación económica, y por ello interpuso recurso contra la mencionada resolución, pero como no obtuvo respuesta, instauro acción ordinaria laboral que correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín; éste, mediante fallo del 13 de febrero de 2013, estuvo de acuerdo con lo solicitado en la demanda, pero como su apoderado no aportó la liquidación mes a mes, de los devengado en el último año de servicios, consideró que no era procedente reliquidar la pensión, por falta de pruebas; la anterior decisión fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; interpuso entonces el recurso extraordinario de casación, que fue rechazado por extemporáneo.

II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, pretende se revoquen las decisiones del Tribunal y el Juzgado accionados. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Durante el traslado que se dio para tal efecto no se recibió informe alguno. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, al no agotarse todos los medios de defensa judiciales con lo que contaba el mismo, quien presentó el recurso extraordinario de casación de manera extemporánea.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante luego de indicar que no conoce los argumentos del fallo de primera instancia, confuta la decisión de primer grado manifestando, básicamente, que no fueron examinados los hechos acerca de la conducta omisiva por parte del señor Juez 20 Laboral del Circuito de Medellín y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, además de las pruebas aportadas y jurisprudencia sobre el tema.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por OSPINA GUTIÉRREZ se orienta a cuestionar la sentencias emitidas en contra de sus intereses por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por dichas agencias judiciales, en el que además, interpuso el recurso extraordinario de casación, aunque de manera extemporánea.

Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de la especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para validar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso extraordinario de casación contra el fallo emitido en contra del actor, por extemporaneidad, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 3