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STP2778-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 78188 N. A. T. M. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2778-2015 Radicación n° 78188 Acta No.101 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por N. A. T. M., en su condición de agente oficioso de su mejor hijo XXXX, respecto del fallo proferido el 19 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual denegó la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad del Norte, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, igualdad y petición. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “Señaló el accionante, señor N. A. T. M., que es persona de escasos recursos, y con domicilio en el municipio de San Juan Nepomuceno del Departamento de Bolívar. Adujo haber inscrito a su menor hijo XXXX, en el programa de Medicina en la Universidad del Norte para admisión de estudiantes del período 2015-1, con el fin de obtener una de las 10.000 becas asignadas por el Ministerio de Educación Nacional.

Indicó que diligenció el formulario de inscripción de la Universidad, sin embargo, a mediados de Noviembre de 2014, se le notificó que su menor hijo no había sido admitido, sin que a su juicio, se le hubieran brindado mayores explicaciones. Que ante la negativa por parte de la Universidad, presentó derecho de petición, adiado Veintiuno (21) de Noviembre de 2014, solicitando que se modificara lo determinado, y en consecuencia, se admitiera al aspirante para el programa de Medicina al cual se inscribió. Alega que el puntaje obtenido por XXX, en las Pruebas Icfes fue de 343 puntos, lo que aparentemente lo hacía elegible para adquirir una de las 10.000 becas que otorgaba el Gobierno Nacional.

Además, afirmó que la Universidad del Norte para el día Veinticuatro (24) de septiembre (sic) del año pasado le comunicó que el puntaje mínimo para ser admitido en el programa de Medicina es de 350 puntos. En estos términos, consideró el tutelante que, debido a la falta de publicación completa de los requisitos para aspirar a las becas asignadas por el Ministerio de Educación Nacional en la Universidad del Norte, se vieron afectados los derechos fundamentales del menor XXX, pues al ser inadmitido, se le restringió el acceso a la educación, aunado al hecho de que no poseen los recursos económicos suficientes para sufragar el costo de una carrera universitaria.

(..) El señor N. T. M. pretende por intermedio del presente mecanismo constitucional, se reconozcan los derechos fundamentales que están siendo vulnerados y en consecuencia se le ORDENE a la Universidad del Norte la admisión de su menor hijo XXX, para el primer período académico del año en curso en el programa de medicina.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos: 1. Si bien el menor XXXX obtuvo dentro de las pruebas Saber 11º un puntaje de 343 puntos, lo cual le permitió acceder a una de las becas otorgadas por el Ministerio de Educación Nacional, la solicitud de admisión la presentó para la carrera de Medicina en la Universidad del Norte, la cual dentro de su autonomía universitaria determinó que para ingresar a la misma debía tenerse en puntaje mínimo de 350 puntos, como quiera que de entre 1049 aspirantes la universidad sólo cuenta con 120 plazas de disponibilidad, las cuales entonces debian ser ocupadas por los aspirantes que hayan logrado los mayores puntajes. 2.

Así, independientemente que el mencionado hubiere obtenido un resultado superior al mínimo establecido para hacerse acreedor a la beca del Gobierno Nacional, no ocurrió lo mismo con el tope que el claustro universitario definió para el ingreso a su facultad de medicina, lo cual se hace con posterioridad a la inscripción de los aspirantes.

En otras palabras, la obtención de un puntaje superior a 310 – mínimo exigido para la beca- no confería per se el derecho de ocupar un cupo en la carrera de medicina en la Universidad del Norte, la cual cuenta con plena libertad de determinar los estándares de calidad para el ingreso de sus futuros estudiantes. 3. No resulta viable acceder a la petición de amparo, como quiera que ello vulneraría el derecho a la igualdad de aquellas personas que aspiraron bajo las mismas condiciones y no lograron el umbral establecido por la institución académica, pues bajo ese entendido, habría que entrar a ordenar la admisión de la totalidad de aspirantes, número que excede con creces la capacidad de la universidad. 4.

Finalmente, no se advierte la alegada transgresión del derecho de petición, como quiera que el presentado por la parte actora fue respondido mediante oficio del 24 de noviembre de 2014, según se indicó en el mismo libelo.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, más no hizo indicación de sus motivos de disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine la queja constitucional se contrae a la inadmisión del menor XXXX, quien en la pruebas Saber 11º obtuvo un consolidado de 343 puntos, los cuales lo hicieron elegible para acceder a una de las 10.000 becas para educación superior dispuestas por el Gobierno Nacional; por parte de la Universidad del Norte en relación con su solicitud para ingresar a la facultad de medicina, por cuanto para ello el claustró fijo un tope mínimo de 350 puntos.

Pues bien, de entrada la Sala anuncia que se comparten los planteamientos del a quo en el sentido que no se avizora vulneración alguna a los derechos del citado, de manera que se impone la confirmación del fallo impugnado. 4. En efecto, esta Sala de Decisión de Tutelas ya se ha referido al principio de autonomía universitaria, verbigracia en la sentencia CSJ STP 12476-2014, rad. 75433 del 11 de septiembre de 2014, en la cual se sostuvo: “2.

La lectura de la actuación surtida no ofrece, a juicio de la Sala, violación o puesta en peligro de ninguno de los derechos consignados en la demanda de la interesada como de necesaria protección, a través de la acción excepcional, pues el artículo 69 de la Constitución Nacional garantizó la autonomía universitaria y otorgó a esos claustros el derecho de regirse por sus propios estatutos siempre y cuando estos no sean contrarios al fin que como función social persigue la educación. Precisamente, en punto a la naturaleza y alcance de este principio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que (CC.

T-492/92): En términos prácticos, la autonomía universitaria se traduce, como lo dice la misma Constitución, en la facultad que tiene la institución de darse "sus propias directivas", así como en el derecho de autoregulación, que se efectiviza con la expedición de un régimen privado de funcionamiento (un reglamento), en el que se consignan las normas internas y obligatorias que habrán de guiar la dinámica ordinaria del ente, los derechos y obligaciones de las directivas, los profesores y los alumnos e -incluso- el régimen sancionatorio previsto para el incumplimiento de sus preceptos.

Con todo, la llamada autonomía universitaria es por esencia limitada. Como el servicio público de educación cumple una función social -a la luz del artículo 67 Constitucional-, el Estado se encuentra obligado a velar porque la calidad de la instrucción impartida sea óptima y cumpla con los fines de formación moral, intelectual e, incluso física de los educandos.

La libertad de que gozan las universidades para llevar a cabo su misión encuentra, pues, sólidas restricciones de orden legal y constitucional, impuestas por el Estado con el fin de evitar el abuso de tal prerrogativa en detrimento de los estudiantes y/o a favor de sus directivas. Para la Corte, la circunstancia de que esta autonomía tenga restricciones precisas, no entraña por sí misma una contradicción: la libertad de enseñanza de los centros de educación superior llega hasta donde lo permiten el interés público y los derechos de los individuos, pues sería inadmisible que al amparo de esa garantía, se admitiera la vigencia de un régimen jurídico insular, contrario al que gobierna los demás asociados.

Esta misma Sala de Revisión dijo al respecto, lo siguiente: La autonomía universitaria no consiste en la autorregulación absoluta de los centros de enseñanza superior, hasta el punto de deconocer el contenido esencial del derecho fundamental a la educación, ya que dicha autonomía se entiende que debe estar encausada siempre en aras del objetivo para el cual la consagró el Constituyente, esto es la educación, concebida por él como un servicio público que tiene una función social (Art. 67); siendo ello así, jamás puede el medio ir contra el fin." (T-425/93 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) Hecha la anterior salvedad, la dinámica interior de la universidad se desenvuelve entonces en términos de plena libertad, gozando, en esas condiciones, del apoyo irrestricto del Estado.

Así lo sintetizó esta Corporación cuando sobre el particular, dijo: "El concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley. Ahora bien, en cuanto al nivel de exigencia que las universidades pueden diseñar para sus programas educativos, en la sentencia que viene de citarse, la misma colegiatura señaló: La universidad puede plasmar en su reglamento el nivel de exigencia que quiere imponer en las aulas.

Eso hace parte también de la identidad académica del centro educativo, porque demuestra el interés particular que se tiene en un área específica del conocimiento. Habrá seguramente instituciones que consideren de vital importancia recalcar un tipo determinado de formación sobre otro que, a su vez, pueda resultar más atractivo para un centro de estudios distinto.

En fin, es la política interna del plantel la que define cómo y con qué vigor se debe impartir el modelo pedagógico escogido, con la condición -claro está- de que se cumplan los niveles de calidad exigidos por el artículo 67 de la Carta Política. El punto anterior tiene como contrapartida lógica el estudiante. Cuando éste -a través de la matrícula- manifiesta su aquiescencia al reglamento de la institución, adquiere el compromiso de respetarlo y de someterse a sus normas, así como el de cumplir con el diseño académico y con los programas previstos en el modelo educativo seleccionado por la entidad, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en tal reglamentación. Bajo estas condiciones, el estudiante no podría desconocer las preceptivas del estatuto universitario por el solo hecho de entrar en desacuerdo con ellas.

Ahora bien, las consideraciones anteriores son plenamente válidas, en el entendido de que el ejercicio de la autonomía universitaria se dé en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, a que se ha hecho referencia en torno a la educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su autonomía, la universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad académica.

A este respecto, la Corte vertió las siguientes consideraciones: "En otros términos, los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debido a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio de praxis general.

Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad" (T-065/93 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón) En suma, si se produce la circunstancia de que una decisión administrativa o una cláusula del reglamento de la universidad esconde la transgresión de un derecho ajeno, es deber del Estado intervenir por conducto de sus autoridades para neutralizar la infracción y recobrar la armonía jurídica perdida.

Ello, claro está, sin perjuicio de que el estudiante haya manifestado su avenencia con la norma que resulte espuria, pues su aceptación no sanea la ilegitimidad de la medida.” 3. Es precisamente lo que ocurre en el presente caso en el que, con base en el Acuerdo Superior No. 001 de 2007 la Universidad de los Llanos (por medio del cual se reglamenta el proceso de inscripción, selección y admisión de aspirantes a los programas académicos de la UNILLANOS), tomó la determinación de no otorgar el cupo a la quejosa en el programa de enfermería, por cuanto el puntaje obtenido en el ICFES la ubicó en el puesto 145 frente a los 35 cupos a conceder, dentro de los cuales 5 de los estudiantes favorecidos se encontraban en las mismas condiciones especiales a la suya, esto es, víctima de la violencia, razón por la cual no es de recibo que predique vulneración al derecho a la igualdad.

Por lo expuesto no puede calificarse de arbitraria o ilegítima la decisión adoptada por el centro docente de los Llanos y los efectos que la misma produjo respecto a su solicitud de ingreso”. 5. De conformidad con lo anterior, debe precisarse que la Sala no encuentra irregularidad o violación de garantías prevalentes ante la exclusión que de XXXX se hizo por parte de la Universidad del Norte, pues tal y como lo aseveró el a quo, el hecho que aquél hubiere obtenido un resultado superior a 310 puntos, que es el mínimo para hacerse acreedor a una de las becas otorgadas por el Ministerio de Educación Nacional, no le confería automáticamente el derecho de acceder a la facultad de medicina de la misma, toda vez que para ello el claustro, en ejercicio del principio de la autonomía universitaria, en consideración a sus estándares de calidad y en atención a la disponibilidad existente de cupos – 120-, fijó en 350 puntos el mínimo para ingresar a dicha carrera, siendo así que los 343 puntos obtenidos por el menor interesado resultaban insuficientes. 5.1.

En efecto, el artículo 16 de los estatutos del ente de educación superior consagra que “El ingreso a la Universidad del norte está supeditado a la aprobación de los exámenes de admisión por parte del estudiante, de acuerdo con los puntajes exigidos por la institución y la obtención de un puntaje mínimo en los exámenes de estado, cuyos resultados podrá ponderar de acuerdo con los exigidos por la Universidad y, en especial, con las características académicas de cada programa.” 5.2.

Tampoco se advierte transgresión de derechos ante el hecho que la Universidad no hiciera público con antelación dicho guarismo como requisito de admisión, puesto que el promedio de puntaje requerido se define con posterioridad a la inscripción de los aspirantes, según lo informó la institución educativa. 6. Finalmente, tampoco se estima conculcado el derecho de petición, como quiera que la solicitud presentada por la parte actora fue contestada mediante oficio del 24 de noviembre de 2014, por medio del cual la Universidad explicó las razones por las que el menor no fue admitido, las cuales según ya se vio, no suscitan reparos para la Sala, en tanto se ajustan a las prerrogativas que confiere el principio de autonomía universitaria.

Situación distinta, la constituye el hecho que los interesados se mantengan en desacuerdo con dichas motivaciones, lo cual tampoco torna viable el mecanismo constitucional. En consecuencia, al no evidenciarse compromiso de derechos fundamentales, se procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem PAGE 14