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STP2778-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2778-2014 Radicación n° 71958 Acta No. 64. Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en contra de la sentencia adoptada el 31 de enero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio concedió el amparo para el derecho fundamental al debido proceso administrativo del ciudadano EDWIN JIMÉNEZ LÓPEZ, en actuación que se reclama frente a la entidad recurrente, y al Ministerio de Defensa Nacional.

Al trámite fueron vinculadas la Dirección de Prestaciones Sociales y la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: En escrito allegado al Tribunal el ciudadano EDWIN JIMÉNEZ LÓPEZ aduce de manera escueta la condición de víctima del conflicto armado interno por la acción de los grupos organizados al margen de la ley.

De igual modo, que en forma voluntaria prestó el servicio militar en el Ejército Nacional; labora (sic) durante la cual, en fechas que no precisa, afirma que sufrió la desviación del tabique como consecuencia de un “accidente con el fusil”, como también, que padeció de “leishmaniasis enfermedades y situaciones” que lo determinaron en últimas a retirarse de las Fuerzas Armadas en data que tampoco señala.

El demandante agrega que solicitó la realización de los exámenes médicos respectivos. Así como, que en forma verbal y en ejercicio del derecho de petición, el 18 de julio de 2013, reclamó el pago de la liquidación correspondiente y la asignación de las citas en las especialidades de urología, dermatología y ortopedia; sin embargo, destaca que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

II. PRETENSIONES En aras de obtener la protección de su derecho de petición, el demandante solicita se ordene dar respuesta concreta y de fondo a la solicitud presentada, disponiéndose la práctica de las evaluaciones clínicas por especialistas requeridas, para así poder acceder a la Junta Médica Laboral a que aspira, y definir su retiro de las fuerzas armadas.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS 1. Dirección General de Sanidad Militar. Indicó que no se le puede atribuir vulneración a derecho fundamental alguno, pues sus funciones están regidas en los artículos 9 y 10 de la ley 352 de 1997, careciendo de la competencia para convocar a la Junta Médico Laboral que pretende el actor, la cual se encuentra radicada en las Direcciones de las respectivas Fuerzas. 2.

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Manifestó que el accionante no aparece como afiliado o beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, por lo cual no se le puede brindar los servicios médicos requeridos. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, tras constatar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha sido negligente en atender sus requerimientos médicos para definir su situación de retiro de las Fuerzas Armadas.

Para la efectividad de la dispensa otorgada, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de un término perentorio, programe y realice la totalidad de los exámenes y valoraciones que requiera el accionante para el soporte de la Junta Médico Laboral pretendida por él, procediéndose a la convocatoria de ésta, de ser admisible conforme al trámite establecido en el Decreto 1796 de 2000.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por el Subdirector de Sanidad del Ejercito Nacional, insistiendo en que las aspiraciones del actor son improcedentes, dada la negligencia con que actuó. En efecto, precisa que una vez conocida la facha de retiro del militar, es responsabilidad del interesado realizarse los exámenes respectivos para que a través de los dispensarios médicos, y poder programar la respectiva Junta Médica Laboral, si a ello hay lugar, de tal suerte que en este caso fue por negligencia del accionante que no se realizaron los exámenes y conceptos ordenados.

Del mismo modo, señala que todos los miembros y ex miembros de la institución tienen conocimiento pleno de los procedimientos que deben seguir para definir su situación médico laboral, siendo imposible para esa entidad instar a todos sus usuarios para que resuelvan su situación, toda vez que son ellos los directamente interesados, de ahí que una vez advertido de la fecha de su retiro, lo que debió hacer el actor fue acercarse a un establecimiento de sanidad para que se le practicaran los exámenes respectivos.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado con fundamento en las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, no obstante el ciudadano JIMÉNEZ LÓPEZ invoca el derecho de petición para reclamar protección constitucional, la Sala pasará a estudiar la procedencia de su solicitud de amparo de cara a las garantías constitucionales que en verdad estarían comprometidas con la presunta omisión en que estaría incursa la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por no cumplir con su obligación de practicarle las valoraciones por las especialidades de urología, ortopedia y dermatología que requiere, según lo afirma desde que se produjo su salida de esa institución, para definir su situación de retiro, y, al tiempo, si le asiste algún derecho de tipo asistencial o económico, como consecuencia de las afecciones que adquirió mientras se desempeñaba como miembro de dicha institución castrense.

Pues bien, en cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo éste no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la tutela es viable cuando la protección de esa garantía sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad.

En tales casos se ha ordenado a las E.P.S. o a las A.R.S. prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud. Ahora, cuando quien demanda la atención pertenece a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, es evidente que el servicio será prestado por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a través de los establecimientos de sanidad.

Por manera que el retiro o el desacuartelamiento de la institución conlleva, en principio, que esa obligación de atención médica y asistencial cese, pues es lógico que el sistema opere para quienes se encuentren vinculados, no de otra manera podría sostenerse. Sin embargo, esa regla admite excepciones, pues si se demuestra que las afecciones padecidas por el ex uniformado son producto de la prestación del servicio, es decir, se adquirieron por causa o razón del mismo, o que siendo anteriores a éste se han agravado durante la actividad militar o policial, la institución tiene el deber de continuar prestando la atención médica, pues no puede abandonar y desproteger a una persona que ingresó en buenas condiciones de salud y que por haber prestado el servicio a la patria resultó disminuida en su capacidad psicofísica.

En efecto, cuando un individuo ingresa al Ejército o a la Policía Nacional se le deben practicar los exámenes de rigor, luego de lo cual se le considera « apto para el servicio», lo que supone que su alistamiento fue en condiciones óptimas. Y si durante la prestación del mismo sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad que le deja como consecuencia una afección física o psíquica, los establecimientos de sanidad, con independencia de su vinculación y con mayor razón cuando por esa lesión o enfermedad se le retira del servicio, deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.

Justamente para determinar las afecciones adquiridas con ocasión de la prestación del servicio o el grado de agravación que pueden presentar las preexistentes, se realiza el examen de egreso cuando la persona es desvinculada. El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 señala que ese examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales: EXÁMENES PARA RETIRO.

El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. Así las cosas, las instituciones militares no pueden exonerarse de esa obligación, y los exámenes y tratamientos que se deriven de ese procedimiento, como los que resulten de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, deben realizarse de manera continua hasta su terminación. Dicho examen está compuesto por tres partes (historia personal, historia médico personal y la ficha médica).

Ahora bien, la finalidad de la Junta Médica Laboral se encuentra consagrada en el artículo 15 del Decreto en mención, la cual  tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, fijar el índice de lesión si hubiere lugar a ello.

Sin embargo, cuando lo que se cuestiona es la presunta omisión en la realización de los exámenes de retiro y definición de la situación a través de la Junta Médico Laboral, cobra especial relevación la diligencia o inercia del afectado en la interposición de la acción de amparo, habida cuenta de los efectos nocivos del tiempo en la actividad cognoscitiva que habrá de adelantarse para establecer si la lesión de los derechos fundamentales efectivamente ocurrió, determinar su magnitud y diseñar los mecanismos para lograr su restablecimiento.

En este caso se tiene por cierto que el actor ingresó a prestar el servicio militar en óptimas condiciones de salud - ello no fue desvirtuado ni cuestionado por la demandada-. Así mismo, que en desarrollo de esa función presentó afecciones en su organismo que llevaron a sus diagnósticos y tratamientos médicos. En razón de ello pidió su baja al Ejercito, y así su valoración por las especialidades de urología, ortopedia y dermatología, las cuales son indispensables para efectos de definir su situación asistencial y prestacional, y determinar la viabilidad de convocar una Junta Medica Laboral.

Así mismo, se tiene que la obtención de los conceptos por las especialidades mencionadas viene siendo requerida por el actor, de manera verbal, desde el momento de en que fue dado de baja (agosto de 2012), y por escrito el 18 de julio de 2013, empero, según lo ha indicado el accionante, a partir de entonces no ha obtenido una respuesta favorable de parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, siendo precisamente esa la razón por la que el actor se vio forzado a acudir a la acción de tutela en busca de una solución a tal inoperancia. En tal sentido, acertado resulta el amparo concedido por el Tribunal a quo, así como la orden que para su materialización emitió en el fallo de tutela, pues aunque la Dirección de Sanidad indicó en la impugnación que ha sido la negligencia del accionante lo que no ha permitido definir su situación médico laboral, lo cierto es que tal afirmación no logra desvirtuar lo manifestado en la demanda, pues entenderlo de otra forma sería desconocer la buena fe, con la que se presume, actúa el demandante, de modo que la réplica del recurrente no será acogida en esta sede.

Luego, entonces, dada la natural consideración especial que merecen quienes, a riesgo de la propia integridad física, se han esforzado en la defensa de la Nación, la Sala confirmará la decisión de primera instancia concediendo el amparo constitucional invocado por el accionante, en los mismos términos allí señalados como desde antes se viene anunciando.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-824 del 4 de octubre de 2002. � Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

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