CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2777-2015 Radicación n° 78178 Acta No.101 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de ADÁN ALBERTO GUERRERO, respecto del fallo proferido el 18 de diciembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite que se extendió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Colpensiones. 1.
ANTECEDENTES La Sala de Casación Laboral los expuso en los siguientes términos: “Refiere el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que nació el 24 de julio de 1949 y que es beneficiario del régimen de transición consagrado en la L. 100/1993 art. 36 por tener más de 45 años de edad al 1º de abril de 1994.
Señala que radicó por primera vez solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones el 29 de julio de 2009, entidad que mediante Resolución Nº 008886 del 25 de septiembre de 2009 resolvió negar el derecho pensional por no acreditar las semanas exigidas por el Art. 33 de la L. 100/1993. Manifiesta que interpuso los recursos de la vía gubernativa, pues para el 24 de julio de 2009 fecha en la que cumplió 60 años contaba con 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores.
No obstante, la entidad mediante resolución Nº 0246 del 22 de enero de 2010 confirmó su negación al considerar que al 1º de abril de 1994 no efectuó cotizaciones al sistema de pensiones pues la primera la realizó el 1º de junio de 1998. Afirma que ante tal negativa elevó petición ante Aerovías Nacionales de Colombia para efectos de corregir la historia laboral incluyendo los ciclos comprendidos desde el 7 de junio de 1972 hasta el 8 de febrero de 1973.
Agrega, que con dicha certificación inició nueva reclamación ante Colpensiones, en tanto, con este nuevo ciclo, se acreditaban 567 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Refiere que el 18 de junio de 2013 mediante resolución Nº GNR 119649 del 31 de mayo de 2013 la entidad prestadora le reconoció pensión de vejez a partir del 16 de mayo del mismo año por cumplir con los requisitos exigidos en el régimen de transición y, que tal decisión interpuso recurso de apelación para efectos de solicitar el reconocimiento pensional pero a partir del 24 de julio de 2009, el cual fue resuelto de manera desfavorable.
En tal medida, instauró demanda laboral contra Colpensiones con miras a obtener el reconocimiento pensional a partir del 24 de julio de 2009 junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que con sentencia del 28 de mayo de 2014 condenó a la entidad a reconocer y pagar las mesadas retroactivas de la pensión de vejez causadas entre el 30 de octubre de 2010 y el 15 de mayo de 2013, los intereses moratorios de que trata la L. 100/1993 art. 141 y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de octubre de 2010.
Informa que al desatar el recurso de apelación, interpuesto por la demandada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 31 de julio de 2014, revocó la decisión impugnada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas al considerar que el actor sí tenía el derecho al régimen de transición para cuando entró en vigencia la L. 100/1993; sin embargo, para cuando comenzó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 no reunía los requisitos previstos por el parágrafo 4 del referido acto para mantener el régimen de transición hasta el 2014, pues solo tenía consolidadas 372.88 semanas.
Destaca que no puede interponer recurso extraordinario de casación dado que no reúne el interés jurídico exigido para el presente año que corresponde a la suma de $73.920.000, pues el valor del retroactivo asciende a $19.647.116. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales, solicita se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, sea confirmado el de primera y conceda la totalidad de las pretensiones de la demanda.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. La providencia cuestionada no resulta arbitraria o caprichosa y tampoco está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se soportó en un adecuado análisis de la situación fáctica, motivo por el cual no le es dable al juez de tutela interferirla, máxime cuando la Constitución Política reviste a los juzgadores de autonomía para la apreciación de los medios de convicción, sin que sea posible emplear este medio para controvertir la valoración probatoria efectuada por el sentenciador para adoptar su determinación. 2.
De ese análisis fáctico y probatorio el ad quem concluyó que el accionante no tenía derecho al reconocimiento del retroactivo pensional deprecado, pues si bien Colpensiones reconoció la pensión bajo un régimen de transición del cual no era acreedor, no era razonable condenar a la entidad al pago de unos rubros que no está obligada a asumir, “sin desconocer que aquella situación jurídica reconocida en sede administrativa era una situación consolidada, pues no se podía reconocer un retroactivo pensional con base en un yerro de la administración y autorizar derechos sin los requisitos definidos por la ley…”. 3.
En tal sentido, concluyó que la decisión censurada resultaba razonable y por tal razón no era dable entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión distinta, ya que el conflicto fue dirimido por el juez natural y por lo mismo su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se suscitaron.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo y para sustentar la alzada reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Efectivamente, tal como se señaló en el fallo impugnado, en la decisión adoptada por el Tribunal que resolvió el recurso de apelación y que a su vez finiquitó el proceso laboral tramitado por Adán Alberto Guerrero, con argumentos sólidos, soportados en el material probatorio allegado al expediente y la normatividad aplicable al caso, concluyó que el actor no tenía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional pretendido, cuando además la pensión reconocida por Colpensiones mediante la Resolución GNR 119649 del 31 de mayo de 2013, se otorgó sin el lleno de los requisitos de orden legal, por cuanto al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 reportaba un total de 372.88 semanas cotizadas, que resultaban insuficientes para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, de acuerdo con el parágrafo 4º transitorio de dicho Acto.
A pesar de lo anterior, dijo la Sala, que habiéndose reconocido por parte de Colpensiones un régimen transicional del que no era beneficiario el demandante, “deviene alejado de sana lógica, de justicia y equidad social, condenar a la administradora demandada, al reconocimiento y pago de unos rubros, que per se en derecho no está en la obligación de asumir.
No desconoce la Sala que lo resuelto por COLPENSIONES, en sede administrativa, es una situación jurídica consolidada conforme fue resuelta en su momento; no obstante el operador judicial no puede permanecer convidado de piedra en casos como el particular, en que resulta evidente, y palmario, la incoherencia e ilegalidad del derecho, y continuar consolidando, a partir de un yerro de la administración pública, derechos que tienen su origen en un error, que no puede mantener insalvable; autorizar derechos sin el lleno de requisitos, además de derivar en un desequilibrio del sistema pensional, en particular del RPMPD, acusa una conducta que raya en las líneas del código penal” 5.
Queda claro entonces, que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva sentencia de mérito que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 7. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 20 cdno de la Corte PAGE 10